miércoles, 15 de noviembre de 2017

Parcial entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público

Publicación y parcial entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:
  •  ENTRA EN VIGOR el 9 de marzo de 2018. No obstante, el artículo 159.4 a) sobre especialidades en la tramitación del procedimiento abierto simplificado y el artículo 32.2 d) sobre la condición de medio propio personificado, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los artículos 328 a 334 referente a los nuevos y ya existentes Órganos consultivos, así como la disposición final décima, que modifica la Ley del IVA, que lo harán al día siguiente de la referida publicación.
    El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 150 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo, sobre la posibilidad de remisión a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las ofertas de contratacion sobre las que pesen indicios fundados de conductas colusorias en materia de Defensa de la Competencia, con carácter previo a la adjudicación del contrato.
  • DEROGA el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
  • MODIFICA:
    • los arts. 82.1 y 84.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Juridico del Sector Publico.
    • el art. 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
    • los arts. 2, 3.2 y 7.1 y 6 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
    • el art. 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
    • la disposición adicional 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
    • los arts. 7.8, 78.2.3 y 93.5 y SUPRIME el art. 78.3.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA
    • el art. 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.
  • TRANSPONE:

jueves, 28 de septiembre de 2017

Delito continuado contra la ordenación del territorio

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de julio de 2017 (Sala de lo Penal. Ponente: Joaquín Giménez García) confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres por la que se condena al Alcalde y a una concejala del Ayuntamiento de Madroñera como autores de un delito continuado contra la ordenación del territorio, en su modalidad de prevaricación, por la concesión, a lo largo de dos legislaturas municipales, de 18 licencias para la construcción de chalets o casas de recreo en suelo no urbanizable de protección agrícola. Al Alcalde se le impone una pena de 2 años y medio de prisión y 12 años y seis meses de inhabilitación para cargo o empleo público y a la concejala 1 año y 9 meses de prisión y 9 meses de inhabilitación.
A pesar de que no consta el pago de dinero por la concesión de estas licencia si existía el mismo comportamiento en las 18 licencias concedidas. Se acude al clásico argumento de solicitar la construcción de una habitación para aperos de labranza, almacén, caseta para uso agrícola, nave de uso ganadero, caseta de almacén, gallinero o finalidades semejantes y, pese a no existir informes técnicos ni jurídicos favorables, que en ningún caso podrían concederse por no tener las fincas rústicas la superficie mínima establecida en las normas subsidiarias de este municipio, eran concedidas sin que luego se hiciera tampoco el más mínimo seguimiento y control de estas construcciones. Todo el pueblo sabía que luego lo que se construía no era nada de lo que constaba en la solicitud, sino que “lo construido era una edificación tipo vivienda residencial con diversas habitaciones y porche, o naves que excedían y con mucho lo solicitado, y en todos los casos, construidos en suelo no urbanizable”.
El intento de los acusados de desviar la responsabilidad en los técnicos o en otras instituciones no es admitida por los tribunales toda vez que no “es óbice alguno el que no fuera experto en Derecho, pues es conocido por cualquier ciudadano con nivel cultural medio que las concesiones de licencias de obras en terreno no urbanizable exigen un riguroso control de lo que se pretende edificar, debiendo destacarse que tiene formación superior (profesor de literatura). Y tampoco es justificación alguna decir que la función de inspección y control de lo edificado corresponde a la Guardia Civil en el campo, que es lo que sostiene, ya que tanto la LESOTEX como sus propias NN. SS. le atribuyen al Municipio esta función, como no puede ser de otra manera


http://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-penal-extremadura-delito-contra-la-ordenacion-del-territorio-por-la-concesion-de-18-licencias-de-obras-en-suelo-no-urbanizable-de-especial-proteccion-agricol/?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+actualidadjuridicaambiental%2FvnjC+%28Actualidad+Jur%C3%ADdica+Ambiental%29

jueves, 15 de junio de 2017

Cuestión de inconstitucionalidad en las plusvalías municipales

Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales


El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad reconoce que el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) solo admite como resultado en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (impuesto de plusvalía) la existencia de cuotas positivas. El artículo 107 del citado texto legal acoge una regla para la determinación de los incrementos de valor que tiene un carácter imperativo, sin que exista ningún precepto que prevea la posibilidad de utilizar otro método alternativo de cuantificación de las plusvalías. El precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria.

La Abogacía del Estado analiza la denunciada inconstitucionalidad del artículo 107 LHL señalando a tal fin que este precepto, en la redacción que le ha dado la Ley 51/2002,  de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible estará constituida por el «incremento del valor de los terrenos» puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años; a diferencia de la redacción anterior a la Ley 51/2002, que señalaba que la base imponible era el «incremento real del valor de los terrenos». Aunque se evidencie «por una revisión catastral de los terrenos» que el contribuyente ha obtenido una minusvalía, siempre va a existir una renta potencial gravable; por lo que el principio de capacidad económica quedaría siempre a salvo. El fundamento del impuesto no es gravar el incremento «real» provocado por la diferencia de precios de venta y compra, sino la riqueza potencial, el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, mientras que en el impuesto municipal se tributaba igualmente en función del valor catastral y no del valor de mercado.

El artículo 107 LHL de la  dispone que la base imponible del impuesto se determinará aplicando al valor del terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir, el valor catastral, debiendo quedar fuera del objeto las letras b), c) y d) de su apartado 2. En ellas se acogen las reglas para la determinación del valor de terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio [letra b)]; en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie [letra c)]; y en las expropiaciones forzosas [letra d)].

El Fiscal General del Estado, por su parte, considera que procede declarar que los artículos 107.1 y 2 a), y 110.4 LHL son inconstitucionales y nulos, pero «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor» sobre la base de las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, con relación, respectivamente, a los arts. 1, 4 y 7.4 de las Normas Forales 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio, reguladoras del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los territorios históricos de Guipuzcoa y Álava. A su juicio, en ningún caso puede establecerse un tributo tomando en consideración aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.

 El fallo del Tribunal declara, al igual que ocurría con las Normas Forales, que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

martes, 13 de junio de 2017

El anteproyecto de la nueva Ley de Evaluación Ambiental

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente ha elaborado un Anteproyecto de Ley, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
Mediante este anteproyecto de ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Entre los contenidos    se regula con mayor grado de detalle el contenido de los informes de impacto ambiental, de los estudios de impacto ambiental y de las declaraciones de impacto ambiental, para garantizar la calidad de la información, que constituye la base del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se presta especial atención a la consulta e información pública en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, estableciendo que la información debe ser accesible electrónicamente al público, se introduce en el proceso de evaluación de impacto ambiental la consideración de la vulnerabilidad de los proyectos ante el riesgo de accidentes graves o catástrofes y se regula con mayor precisión el procedimiento conjunto para las evaluaciones ambientales en virtud de las directivas de Hábitats y Aves, añadiendo la evaluación conjunta con la exigida por la Directiva Marco del Agua.
El plazo para la remisión de observaciones finalizó el pasado 2 de junio de 2017.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Breve referencia a la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja

El 1 de junio entra en vigor la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, que viene a sustituir a su antecesora 5/2002, de 8 de octubre. La nueva LPMAR viene a dar respuesta a las disposiciones normativas introducidas por la Ley básica 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluacion Ambiental, distribuyéndose en un Titulo Preliminar, donde se regulan las disposiciones generales en sus artículos del 1 al 8, incluyendo objeto, fines, ambito y definiciones. Sigue el Título Primero de intervencion administrativa donde se regula la evaluacion ambiental estratégica (EAE) y la evaluación de impacto ambiental (EIA), así como la autorizacion ambiental integrada (AIA),  remitiendo en estos casos a la legislacion básica, y se regula el sistema de licencias ambientales municipales (LAM), que deberá ampliarse por su Decreto correspondiente, subsistiendo en esta modalidad transitoriamente parte del Decreto 58/2006, de 10 de noviembre, con las modificaciones operadas por la Orden 1/2013, de 22 de enero de la Consejria de Agricultura, Ganderia y Medio Ambiente, e introduciendo la Declaracion responsable (DR) de apertura, para aquellos casos donde sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, la autorizacion ambiental integrada o la propia licencia ambiental municipal, salvo cuando la instalacion este sujeta a licencia de primera ocupación. Tambien opera esta DR de apertura en los supuestos previstos en la Ley 12/2012 de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizacion del comercio y determinados servicios, y en aquellos supuestos de escasa incidencia ambiental, sustituyendo así a la propia licencia ambiental. Novedoso resulta el sometimiento de las explotaciones ganaderas extensivas, incluida la apicultura, que no incluyan edificaciones, a esta DR, eximiendolas de la obtención de la licencia ambiental municipal, al igual que aquellos los proyectos, instalaciones o actividades sujetas a AAI o EIA.

Se regula en la Ley la obligatoriedad de tramitar conjuntamente la licencia ambiental y la correspondiente de obras, y se suprime la licencia de apertura sin perjuicio de la exigibilidad de la licencia de primera ocupacion a efectos urbanisticos. La LAM tendrá un plazo para su resolucion de tres meses, operando el silencio en sentido desestimatorio de la solicitud si, al termino del plazo, no se hubiese resuelto la misma, al igual que ocurria en la redaccion inicial de la Ley 5/2002, de 8 de octubre -donde el plazo entonces era de cuatro meses- silencio y plazo que se modificó, pasando a ser positivo, tras la entrada en vigor de la Ley 10/2013, de 21 de octubre, de apoyo a los emprendedores, según su articulo 9.4, debiendo el interesado entender estimada su solicitud y por tanto, concedida la licencia ambiental.

Establece un plazo de inicio de la actividad autorizada, trascurrido el cual, perdería su eficacia la citada licencia, introduciendo además los plazos de caducidad de las mismas y el plazo para comunicar al órgano autorizante el cese de la licencia, que será de un mes.

El Titulo Segundo de la Ley se refiere a los instrumentos de actuacion, sistemas de gestion y auditorias ambientales y los distintivos de garantia de calidad ambiental, creando la etiqueta ecologica  entre consumidores y empresarios. Tambien se regulan aqui los intrumentos economicos, para la constitucion de garantias, fianzas, canones ambientales, previendo la creacion del Fondo de Conservacion Ambiental, que se nutrira, segun el art. 42, de los Presupuestos Generales del Gobierno de La Rioja.

El Titulo Tercero aborda la disciplina ambiental, donde se otoga mayor protagonismo a la Administracion local, revistiendo de autoridad da los funcionarios publicos que realicen actuaciones inspectoras, pudiendo acordarse la suspension o la clausura del proyecto, obra, instalacion o actividad, cuando se oculten datos, se falseen o manipulen, o se incumpla con las condiciones ambientales impuestas, sin perjuciio de aplicar el regimen sancionador que corresponda. Este regimen sancionador, recogido en los art 47 y siguientes, ditingue actuaciones para la EIA y la AAI y el régimen sancionador para la LAM o la DR, remitiendo a la legislacion báscia el primer gurpo regulando en ese último con más detalle las infracciones, que divide en muy graves, graves y leves, las responsabilidades de los infractores, y las sanciones, asi como su prescripcion, que segun el art 54, seran de tres, dos y un año, respectivamente, pudiendo, en ambos casos, imponerse multas coercitivas y su ejecucion subsidiaria, conforme a lo dispuesto en la normativa local, y su exaccion por via de apremio, regulado en su articulo 61. 

Concluye el texto legal con una Disposicion Adicional unica, tres Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales, destacando aqui la caducidad de actividades, instalaciones y proyectos que cesen temporalmente por espacio superior a dos años desde la entrada en vigor de la Ley, y como hemos comentado, transitoriamente siguen sujetas a LAM las actividades previstas en el anexo V del Decreto 58/2006, en tanto no queden sujetas a DR de apertura en virtud de la vigente Ley. Significativo el contenido de la Disposicion Transitoria Tercera, donde distingue los instrumentos de ordenacion urbanistica sujetos a Evaluacion Ambiental Estrategica, con remision a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para el caso de que sea ordinaria o simplificada, eximiendo su obligatoriedad para las modificaciones de planeamiento que afecten a suelo urbano, lo proyectos de interes supramunicipal, los planes de reforma interior, los planes de desarrollo previamente sometidos a evaluacion ambiental estrategica, y las normas urbanisticas regionales (NUR)       

Se derogan por la presente la Ley 5/2002, de 8 de octubre,Protección del Medio Ambiente de La Rioja, el Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, "Intervención Administrativa", de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, excepto su titulo IV, referente a las LAM y el anexo V, derogando también el Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluacion ambiental de Planes y Programas.

viernes, 19 de mayo de 2017

25 aniversario Red Natura 2000

El domingo 21 de mayo de 2017, se cumple el 25 aniversario de la Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, a través de la cual se creaba la RED NATURA 2000. Con motivo de esta efeméride, recientemente la Unión Europea ha acordado celebrar cada 21 de mayo como el Día Europeo de la Red Natura 2000.

La RED NATURA 2000 es una red ecológica propia de la Unión Europea, constituida por áreas de conservación de la biodiversidad distribuidas entre los 28 Estados miembros, cuya finalidad es asegurar en el futuro los hábitats y especies más amenazados de Europa por medio de zonas especiales para su protección y conservación. Constituye el principal instrumento comunitario para la preservación de la biodiversidad en la Unión, dada cuenta de la especial incidencia cuantitativa de la Red en los diferentes países comunitarios.

Así, en la Unión Europea, más de 27.000 espacios conforman la RED NATURA 2000, lo que supone un 18,12% de la superficie terrestre de la Europa comunitaria. En España, la superficie de espacios asciende a los 210.000 km2, de los que más de 137.000 corresponden a superficie terrestre (un 27,29% del territorio español) y unos 72.500 kilómetros cuadrados a superficie marina. Pese a haber transcurrido los plazos señalados en la Directiva para su aprobación, en el momento actual, el número de lugares de la Red Natura 2000 que cuentan con planes de gestión aprobados alcanza aproximadamente el 65% del total.

miércoles, 17 de mayo de 2017

Licencias de obras menores

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la luz de la Carta de Leipzig sobre Ciudades Europeas Sostenibles de 2007 (Carta de Leipzig), considera una carga desproporcionada para la actividad empresarial requerir una licencia o comunicación que no pretende evitar riesgos para el medio ambiente o la seguridad, tras constatar que la administración española en este tipo de licencias por obras menores se limita a sellar, certificar o concederla con el solo requisito del pago de tasas, lo que revela un ánimo puramente recaudatorio y como tal, incompatible con el derecho comunitario.
Así pues, en esas condiciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara incompatible con la normativa comunitaria la exigencia por el Reino de España de licencias, autorizaciones, declaraciones o comunicaciones, urbanísticas o ambientales, que respondan a obras técnicamente sencillas y cuyo impacto o cuantía sean ínfimas y considerando en todo caso incompatibles las que supediten su obtención al mero abono de tasas o tarifas