jueves, 15 de junio de 2017

Cuestión de inconstitucionalidad en las plusvalías municipales

Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales


El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad reconoce que el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) solo admite como resultado en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (impuesto de plusvalía) la existencia de cuotas positivas. El artículo 107 del citado texto legal acoge una regla para la determinación de los incrementos de valor que tiene un carácter imperativo, sin que exista ningún precepto que prevea la posibilidad de utilizar otro método alternativo de cuantificación de las plusvalías. El precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria.

La Abogacía del Estado analiza la denunciada inconstitucionalidad del artículo 107 LHL señalando a tal fin que este precepto, en la redacción que le ha dado la Ley 51/2002,  de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible estará constituida por el «incremento del valor de los terrenos» puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años; a diferencia de la redacción anterior a la Ley 51/2002, que señalaba que la base imponible era el «incremento real del valor de los terrenos». Aunque se evidencie «por una revisión catastral de los terrenos» que el contribuyente ha obtenido una minusvalía, siempre va a existir una renta potencial gravable; por lo que el principio de capacidad económica quedaría siempre a salvo. El fundamento del impuesto no es gravar el incremento «real» provocado por la diferencia de precios de venta y compra, sino la riqueza potencial, el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, mientras que en el impuesto municipal se tributaba igualmente en función del valor catastral y no del valor de mercado.

El artículo 107 LHL de la  dispone que la base imponible del impuesto se determinará aplicando al valor del terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir, el valor catastral, debiendo quedar fuera del objeto las letras b), c) y d) de su apartado 2. En ellas se acogen las reglas para la determinación del valor de terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio [letra b)]; en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie [letra c)]; y en las expropiaciones forzosas [letra d)].

El Fiscal General del Estado, por su parte, considera que procede declarar que los artículos 107.1 y 2 a), y 110.4 LHL son inconstitucionales y nulos, pero «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor» sobre la base de las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, con relación, respectivamente, a los arts. 1, 4 y 7.4 de las Normas Forales 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio, reguladoras del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los territorios históricos de Guipuzcoa y Álava. A su juicio, en ningún caso puede establecerse un tributo tomando en consideración aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.

 El fallo del Tribunal declara, al igual que ocurría con las Normas Forales, que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

martes, 13 de junio de 2017

El anteproyecto de la nueva Ley de Evaluación Ambiental

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente ha elaborado un Anteproyecto de Ley, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
Mediante este anteproyecto de ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Entre los contenidos    se regula con mayor grado de detalle el contenido de los informes de impacto ambiental, de los estudios de impacto ambiental y de las declaraciones de impacto ambiental, para garantizar la calidad de la información, que constituye la base del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se presta especial atención a la consulta e información pública en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, estableciendo que la información debe ser accesible electrónicamente al público, se introduce en el proceso de evaluación de impacto ambiental la consideración de la vulnerabilidad de los proyectos ante el riesgo de accidentes graves o catástrofes y se regula con mayor precisión el procedimiento conjunto para las evaluaciones ambientales en virtud de las directivas de Hábitats y Aves, añadiendo la evaluación conjunta con la exigida por la Directiva Marco del Agua.
El plazo para la remisión de observaciones finalizó el pasado 2 de junio de 2017.