lunes, 9 de mayo de 2011

Sentencia del TC

Sentencia resultado orquestado del dialgo politico, cuando menos arbitral, acerca de los derechos de los ciudadanos vascos a sufragio. El daño irreparable que se causaría en los elegibles y en el electorad odificilmente se veria reparado, se olvidan los señores magistrados que el daño de los familiares de las victimas, presuntamente asesinadas a manos de un grupo terrorista, si que es irreparable, y no es que Bildu esté compuesto de terroristas, pero sí que se llena de candidatos que un dia no condenaron el terrorismo, e hicieron apologia del terror defendiendo una teoria, la de la independencia, que quedo ancalda en el siglo XVIII, aun cuando los seminaristas fundadores de ETA no habian nacido.
En un mundo global, donde puedes comprar morcilla de Burgos en el aeropuerto de Heathrow o ron dominicano en la tienda de la esquina, la idea de independencia, libertad, autonomia o como quieras llamarlo carece de sentido incluso etimológico. El desembarco europeo ha devenido, a la par que estrepitoso, irreversible, en la sinergia de ideas sociocultulales, politicas y economicas, las cuales no son posible defender como propias de un estado o menos, de una region, rayano de lo absurdo, aunque todos nos sintamos de algun sitio, y pocos sean los que se sientan mundiales.
Respecto a la sentencia, resumiendo: que si el supremo rechaza las alegaciones de la fiscalia y de la abogacia del estado, presentamos recurso ante el constitucional, el magistrado no resuelve y lo pasa al pleno, cuyo primer borrador de sentencia resuelve en un sentido y ante la falta de aprobacion, poco despues en otro, (minuto 90+1) permitiendo, no obstante, la presentacion de la candidatura de Bildu en los comicios del 22-M, a mi juicio traicionando moralmente la memoria de en su dia magistrado del mismo, D Francisco Tomas y Valiente,  http://es.wikipedia.org/wiki/Francisco_Tom%C3%A1s_y_Valiente. asesinado a manos de ETA, para evitar, eso si, el daño irreparable del electorado.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

En menos de veinte dias ya tenemos en vigor la modificacion de la Ley de Enjuiciamneto Civil, en su redaccion de 7 de enero de 2000, especto de los procesos monitorios. Incluye la novedad de la comparecencia mediante abogado y procurador en juicios verbales de cuantia de hasta 2.000 €, antes hasta 900 €, y a tal efecto permite al litigante formular su peticion a traves de impresos normalizados que estaran a disposicion en el Juzgado correspondiente.
Pocos seran los que no tengan que acudir a un abogado igualmente. Eso si, en cuanto sea vox populi, van a salir autolitigantes de debajo de las piedras.
En la ejecucion derivada de procesos monitorios sin oposicion, la intervencion de aquellos deviene preceptiva a partir de 2.000 €.
Resulta novedosa la posibilidad de iniciar un nuevo proceso monitorio en el verdadero domicilio del deudor, si anteriormente se ha inciado otro proceso con el mismo objeto procesal pero donde han resiuultado infructuosas las averiguaciones del domicilio.
Para terminar, señalar que si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado, debiendo informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

Que lo disfuten.

jueves, 17 de marzo de 2011

M-30

Se ha publicado recientemente: http://www.elconfidencial.com/espana/2011/confirma-anulacion-soterramiento-tramos-m30-20110316-76183.html, noticia sobre la resolucion recaida en apelacion de sentencia de obras de la M30, a la cual aun no he podido acceder, pero que cita "se anula dicha resolución municipal por no cumplir a la directiva europea que fija la ineludible necesidad de un previo estudio de impacto ambiental" .

Pues bien, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en relación con el proyecto para el soterramiento de la M-30 en el tramo comprendido entre el Puente del Rey y el Nudo Sur solicto informe al Consejo de Estado en relacion a aala obligatoriedad de elaborar dicho estudio, y éste entiende que la M-30, que tenía inicialmente la consideración de carretera, se convirtió de hecho en vía urbana, con las características que señala el artículo 127 del Reglamento General de Carreteras, al quedar dentro del perímetro de la ciudad, y que esa situación ha sido reconocida por el Convenio de cesión celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid el 4 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Carreteras de 1988.
En consecuencia al tratarse de una vía urbana (no de una carretera), las obras de soterramiento de la M-30, en el tramo comprendido entre el Puente del Rey y el Nudo Sur, no requieren, con arreglo a la legislación aplicable, la evaluación de impacto ambiental. A menos que el Gobierno de la Comunidad de Madrid, en atención a la importancia del proyecto, se acogiera a lo previsto en el artículo 6 de la Ley autonómica 2/02.

Pues hasta que no tenga la sentencia no publicare nada mas, pero a veces me pregunto si hemos estudiado las mismas leyes (porque tal capacidad interpretativa solo puede responder a escenarios educativos diversos)

martes, 8 de febrero de 2011

La Directiva Bolkestein

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, creada en el ámbito de un mercado comunitario responde al progreso social y económico cuyo espíritu marcó la elaboración del Tratado UE, estableciendo disposiciones de carácter general para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, manteniendo así un alto nivel de calidad en la prestación de los mismos.
Esta directiva, conocida como La Directiva Bolkestein, se ha traspuesto al ordenamiento español con la entrada en vigor el 27 de diciembre de 2009 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, bajo el mismo espíritu expuesto.
Es frecuente que en el ámbito institucional, numerosas Administraciones Públicas desarrollen servicios de carácter eminentemente económico (se excluyen aquellos tasados por los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, de obligada prestación en virtud de sus competencias), bien a través de organismos propios (sociedades mercantiles, fundaciones, etc...) o bien per se
Éstos servicios, en numerosas ocasiones, colisionan con servicios prestados por empresas particulares, los cuales, por sus características, entendemos que sólo pueden ser prestados por la Administración Pública, la cual se halla jurídicamente legitimada para ello.
En materia de turismo, las actividades desarrolladas por instituciones públicas se ven condicionadas por la demanda social, y quien mejor conocedor de sus propias necesidades y oportunidades que la Adminsitración. Ella, en su ámbito territorial, se ve necesariamente obligada a la promoción de su cultura y al fomento de iniciativas que redunden en la economía local, ante lo que las empresas prestadoras deben ver como una oportunidad y no como una amenaza, y siempre que se halle jurídicamente amparada, debe tomar la iniciativa de la prestación, explorando los mercados para ceder a la empresa privada el relevo de la actividad.

lunes, 7 de febrero de 2011

El sistema de recursos en la contratación pública.

I.- La naturaleza del acto administrativo. La adjudicación como acto administrativo.

                        El acto administrativo es el medio esencial de actuación de la organización burocrática instrumental en que la Administración pública se configura.
                        En sentido amplio, lo constituye toda declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo efectuado por una Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa. Es un acto jurídico producido en el ejercicio de la función administrativa.
                        En un sentido estricto, se configura como la declaración de voluntad o actuación de una Administración que pretende la realización efectiva de una potestad, también pública, distinta de la reglamentaria, en el caso concreto, mediante la aplicación de normas y disposiciones jurídico administrativas o de Derecho público, con el fin de desarrollar una actividad ejecutiva concreta. Es, en fin, una declaración formal de voluntad administrativa, concreta, unilateral y ejecutiva creadora de una situación jurídica subjetiva, definitoria y determinante de la misma.
                        Quedan fuera de tal concepto estricto todos aquellos actos procedentes de una Administración o de una instancia no gubernativa que desarrolle ciertas actuaciones materialmente administrativas, que, sin embargo, no respondan a semejantes parámetros objetivos: actos políticos, actos de Derecho privado, dictámenes e informes de órganos consultivos ajenos a la Administración activa, certificaciones, declaraciones de deseo, etc.
                        Por el contrario, se incluyen en la categoría del acto administrativo todos aquellos que responden objetiva y subjetivamente a lo indicado, cualquiera que sea el ramo normativo del Derecho público por el que se rijan y cualquiera que sea la potestad que pretendan aplicar al caso concreto.
                        Partiendo de que se trata de actos jurídicos, es decir, de hechos jurídicos con componentes volitivo e intelectivo, los rasgos fundamentales de los actos administrativos son los siguientes:
                        a) Han de proceder de una Administración pública, entendida en sentido estricto. Excepcionalmente, se consideran actos administrativos los que, siendo materialmente tales, provienen de instancias u organizaciones externas al concepto de Administración.
                        b) Ausencia de normatividad. Los actos administrativos no son disposiciones generales; sólo en sentido muy amplio cabe hablar de actos normativos para referirse a tales disposiciones. Sin perjuicio de ello, toda disposición se aprueba por medio de un acto administrativo que pone fin al procedimiento de su elaboración.
                        Los actos administrativos se caracterizan precisamente por oposición a las disposiciones generales. De esta forma:
-                       Se agotan en su propio cumplimiento, sin perjuicio de la prolongación en el tiempo de sus efectos, incluso indefinidamente. Es decir, tienen carácter consuntivo.
-                       Se someten a recurso administrativo, en su caso.
-                       Están sujetos a notificación, no a publicación, salvo excepciones.
-                       Los efectos de sentencias estimatorias de recursos jurisdiccionales contra ellos se limitan al caso concreto, sin perjuicio de que, en ciertos casos, quepa la extensión de la ejecución.
-                       No se plantea respecto de ellos el problema de la dispensa subjetiva.
-                       La omisión del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo del que resultan no conduce necesariamente a su invalidez.
-                       Admiten forma oral y escrita, mientras que las disposiciones generales son necesariamente escritas.
-                       No son susceptibles de recurso indirecto. Excepcionalmente, los acuerdos de suspensión de otorgamiento de licencias urbanísticas, aunque en rigor no pueden considerarse como disposiciones generales sino como actos, son susceptibles de impugnación indirecta a través de los actos de aplicación, al incidir mediatamente en las normas que, de otro modo, serían de aplicación; por lo que en este punto participan de la naturaleza de las disposiciones reglamentarias.
                        c) Son de carácter singular o concreto, sin prejuicio de que puedan dirigirse, en caso de actos plúrimos o generales, a una pluralidad determinada o indeterminada de destinatarios. No tienen la consideración de disposiciones de carácter general los actos administrativos generales dirigidos a una pluralidad indeterminada de destinatarios y cuyo contenido se agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté predeterminado por aquellos; o mediante los que se haga público a los interesados el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva.
                        d) Los actos administrativos aplican una potestad administrativa al caso concreto, lo que implica que contienen una medida ejecutiva en sí mismos. Por ello, los informes o dictámenes no son actos administrativos en este sentido estricto, aunque sí en un sentido amplio.
                        e) Tienen carácter unilateral. El acto administrativo es una declaración de voluntad que procede, exclusivamente, de la Administración autora, sin que exista un consentimiento recíproco, como ocurre en los negocios jurídicos bilaterales. Por ello, los contratos celebrados por las Administraciones públicas no son actos administrativos, sin perjuicio que en el expediente de contratación se dicten actos administrativos (en las fases de preparación y adjudicación, los denominados actos separables).
                        f) Al tratarse de declaraciones de voluntad, pueden verse afectados por vicios del consentimiento que conduzcan a su invalidez: error, violencia, intimidación o dolo sobre el o los titulares del órgano o unidad administrativa.
                        g) Los actos administrativos se presumen válidos y ciertos, y son ejecutivos y ejecutorios.
                        h) Responden siempre al principio de conservación de los actos administrativos, técnica que consiste en separar el acto viciado de forma que no comunique sus efectos a otros actos, independientes de aquel y que no guarden con el mismo estricta relación de causalidad, así como en interpretar los vicios que le afecten desde la perspectiva de la mayor conservación del acto. La violación de este principio puede, desde luego, apreciarse en casación.
                        i) El control jurisdiccional de los actos administrativos corresponde al orden contencioso-administrativo, dada su sujeción a Derecho administrativo.
                        j) Los actos administrativos son esencialmente “elásticos”. Dicha elasticidad se refiere a su fuerza ejecutoria. Todo acto administrativo como hemos expuesto y salvo singulares excepciones es ejecutivo y ejecutorio por definición. Sólo por vía de la medida de suspensión cabe detener dicha fuerza. Mientras está suspendida la eficacia del acto, cesa la misma, pero en cuanto se levanta la medida suspensiva, la resolución o acto de referencia recobra automáticamente su capacidad de ser ejecutado. Las consecuencias de la elasticidad se ponen de manifiesto, especialmente, en aquellos casos en los que el acto se ve inmerso sucesivamente en mecanismos administrativos y, posteriormente, jurisdiccionales de impugnación, a instancia de persona legitimada, de manera que se suceden uno o varios recursos administrativos y eventualmente (en caso de desestimación total o parcial de los mismo), un proceso contencioso-administrativo posterior.

                        La adjudicación de un contrato público, atendiendo a lo expuesto, dimana de una Administración pública, es de carácter unilateral, singular por ser un acto esencialmente definitivo, no de trámite, resulta ejecutorio y sometido a recurso administrativo.
                        Es pues un acto definitivo, también denominados resolutorios o finalizadores del procedimiento, son aquellos que ponen fin a un proceso administrativo.
                        El procedimiento administrativo ha de entenderse como sucesión de trámites, iniciado de oficio o a solicitud de interesado, que finaliza en una resolución expresa dictada por el órgano competente, presunta o, excepcionalmente, por alguno de los modos no ordinarios de terminación del procedimiento.

                        Los actos definitivos presentan las siguientes notas características:
                        a) Resuelven sobre la cuestión de fondo o sustantiva que constituye el objeto del procedimiento, es decir, resuelven una instancia, de forma que producen algún efecto jurídico sobre la situación preexistente a las actuaciones.
                        b) Son recurribles en vía administrativa, salvo cuando agoten ésta, o en recurso contencioso-administrativo.
                        c) Su contenido supone que siempre exista “interés” procesal, en sentido técnico, en la impugnación de los mismos por persona interesada.
                        Para entenderse el sistema de recursos vigente en la legislación administrativa ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que dichos actos puedan dictarse prescindiendo del procedimiento legalmente establecido tanto en orden al procedimiento como a la forma de adjudicación del contrato conlleva la posible invalidez del mismo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJCA-PAC) distingue dos regímenes diferentes de invalidez:

                        1.- Nulidad
Las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 de la Ley 30/1992, en los casos siguientes:
                                               a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
                                               b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
                                               e) Los que tengan un contenido imposible.
                                               d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
                                               e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
                                               f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
                                               g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal, como la falta de capacidad o solvencia del adjudicatario y la carencia o insuficiencia del crédito

                        2.- Anulabilidad:
                        Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
                                               a) Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
                                               b) No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
                                               c) La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

                        3.- En el caso de contratos celebrados dentro del sector público pero no por una Administración, cabe la invalidez civil. A las que se suman las citadas de origen administrativo.

                        La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
                        La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
                        Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
                        En supuestos de adjudicación del contrato por órgano incompetente, sin embargo, se ha considerado que en el conflicto suscitado ente la estricta legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, debe primar ésta sobre aquélla, cuando la Administración, mediante actos externos inequívocos, mueve el administrado a realizar una actividad que le origina desembolsos económicos necesarios, que después no concuerdan con la verdadera voluntad de la Administración y sus consecuencias, reveladas y producidas con posterioridad a la material realización de aquellos por el particular o contratista. Todo ellos por aplicación del principio de confianza legítima.
                        Por otra parte, la invalidación del acto administrativo de adjudicación sigue el régimen general. De este modo, en defecto de recurso y fuera también de los supuestos de nulidad radical, la Administración contratante ha de acudir al procedimiento de declaración de lesividad para auto-impugnar posteriormente el acuerdo de adjudicación de un contrato en sede procesal. Esto no implica dejar en manos de la Administración la facultad de resolver los contratos de forma unilateral, pues eso sería tanto como desconocer que la declaración de lesividad de nada sirve ni produce efecto alguno, si no es seguida de la pertinente impugnación judicial contencioso-administrativa, que resuelve sobre su procedencia o improcedencia. Por otra parte, la impugnación de un contrato con base en su carácter lesivo no tiene su fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el contratista que dan lugar a la resolución del contrato, sino en constatar si la Administración vulneró sus disposiciones rectoras, afectando desfavorablemente a los intereses de la Administración.

            Es principio reconocido en Derecho que el contratista sólo adquiere los derechos a consecuencia de la adjudicación pues de la precaria notificación previa a la empresa sólo surge un interés legítimo en el desarrollo posterior del procedimiento y, en todo caso, si no se convierte en definitiva, genera la mera frustración de una expectativa.