Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad reconoce que el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) solo admite como resultado en
el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana (impuesto de plusvalía) la existencia de cuotas positivas. El artículo 107 del citado texto legal acoge una regla para la
determinación de los incrementos de valor que tiene un carácter
imperativo, sin que exista ningún precepto que prevea la posibilidad de
utilizar otro método alternativo de cuantificación de las plusvalías. El precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración
en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor
por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito
de partida de toda prestación tributaria.
La Abogacía del Estado analiza la denunciada inconstitucionalidad del
artículo 107 LHL señalando a tal fin que este precepto, en la redacción
que le ha dado la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible estará
constituida por el «incremento del valor de los terrenos» puesto de
manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un
período máximo de veinte años; a diferencia de la redacción anterior a
la Ley 51/2002, que señalaba que la base imponible era el «incremento
real del valor de los terrenos». Aunque se evidencie «por una revisión catastral de los terrenos» que el
contribuyente ha obtenido una minusvalía, siempre va a existir una renta
potencial gravable; por lo que el principio de capacidad económica
quedaría siempre a salvo. El fundamento del impuesto no es gravar el incremento «real» provocado
por la diferencia de precios de venta y compra, sino la riqueza
potencial, el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de
los valores catastrales, mientras que en el impuesto municipal se
tributaba igualmente en función del valor catastral y no del valor de
mercado.
El artículo 107 LHL de la dispone que la base
imponible del impuesto se determinará aplicando al valor del terreno a
efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir, el valor
catastral, debiendo quedar fuera del objeto las letras b), c) y d) de su apartado 2.
En ellas se acogen las reglas para la determinación del valor de terreno
en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio [letra b)]; en la constitución o transmisión del derecho a
elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de
realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie [letra c)]; y en las expropiaciones forzosas
[letra d)].
El Fiscal General del Estado, por su parte, considera que procede declarar que los artículos 107.1 y 2 a), y
110.4 LHL son
inconstitucionales y nulos, pero «únicamente en la medida que someten a
tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor» sobre la base de las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1
de marzo, con relación, respectivamente, a los arts. 1, 4 y 7.4 de las
Normas Forales 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio,
reguladoras del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos
de naturaleza urbana en los territorios históricos de Guipuzcoa y Álava. A su juicio, en ningún caso puede establecerse un tributo tomando en consideración
aquellos supuestos en los que la capacidad
económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente,
virtual o ficticia.
El fallo del Tribunal declara, al igual que ocurría con las Normas Forales, que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL son
inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a
tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
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