Modificaciones del proceso de ejecución por la Ley de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social
I. MODIFICACIONES QUE BENEFICIAN AL DEUDOR EN TODOS LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN
1. Posibilidad de discutir en la propia ejecución el carácter abusivo de las cláusulas contractuales
2. Aumento del porcentaje por el que el ejecutante se puede adjudicar el bien en caso de subasta desierta
3. Limitación de las costas
4. Imputación del dinero obtenido en la realización forzosa en primer lugar a los intereses remuneratorios
II. MODIFICACIONES QUE BENEFICIAN ÚNICAMENTE AL DEUDOR HIPOTECARIO
1. Limitaciones del valor de tasación a efectos de subasta
2. Elevación de las mensualidades impagadas que permiten el
vencimiento total de la deuda y mayores facilidades para que el deudor
pueda liberar el bien
3. Quita por pronto pago
4. Reducción de la deuda si el ejecutado muestra su colaboración
La sentencia TJUE 14 de marzo de 2013 tiene un conjunto numeroso de indicaciones, criterios y
orientaciones más o menos disperso por toda ella y que ahora reunimos
para saber con más facilidad si una cláusula no negociada
individualmente es abusiva.
Para eso hay que comparar las indicaciones de la guía con
la cláusula en cuestión, preguntando, por ejemplo, con arreglo a la
primera indicación general, cuál es la regulación del vencimiento
anticipado en defecto de pacto.
Hecho esto, comparamos esa regulación con la cláusula y vemos si la
misma produce un detrimento a la persona consumidora. En caso afirmativo
eso será un indicio a favor del carácter abusivo de la cláusula de
vencimiento anticipado. Luego seguimos con el segundo apartado del
primer criterio general y así sucesivamente hasta formarnos nuestra
opinión de lo que la ley considera abusivo.
Antes de nada recordemos que según el art. 3.1 Directiva las
cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se
considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan
en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Según el art. 82.1 TRLGDCU: Se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas
expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Según el art. 83.1 TRLGDCU: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 820/2013, 17 Ene. (LA LEY 15640/2013) Ponente: Marín Castán, Francisco.
El litigio de autos versa sobre la resolución de un contrato de
compraventa de vivienda a instancia de los compradores por imposibilidad
de obtener financiación para pagar el precio.
La vendedora se opuso a la demanda y además formuló reconvención para
que se condenara a los compradores a cumplir el contrato y a pagar la
parte pendiente del precio.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la
reconvención. Interpuesto recurso de apelación por los compradores, el
tribunal de segunda instancia lo estimó, revocó la sentencia apelada y,
en su lugar, estimó la demanda y desestimó la reconvención. La vendedora
recurrió en casación y el Tribunal Supremo estima su recurso, casa la
sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
En primer lugar el Alto Tribunal descarta la aplicación al caso de autos del régimen establecido en los arts. 1.182 y 1.184 CC,
en los que formalmente se fundó la sentencia de apelación. El primero
se refiere a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la
obligación de entregarla, y el segundo a la liberación del deudor cuando
este lo sea de una obligación de hacer y la prestación resultare legal o
físicamente imposible. En este caso la obligación de los compradores no
era la de entregar una cosa determinada, ni tampoco una obligación de
hacer, sino la de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa
genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece.
A continuación se refiere el Tribunal a la doctrina de la cláusula
rebus sic stantibus (estando así las cosas), doctrina en la que
materialmente se basó la sentencia de apelación atendiendo a la
restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las
consiguientes dificultades de los compradores para acceder a un préstamo
hipotecario.
Señala la Sala que si bien dicha cláusula puede aplicarse a
determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente
imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda,
ello no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al
comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un
manifiesto desequilibrio en contra del vendedor.
Y eso es precisamente lo que aceptó la sentencia de apelación, cuyo
único fundamento real fue la crisis económica, hecho ciertamente
notorio, y la consiguiente restricción generalizada de los préstamos
hipotecarios, hecho igualmente notorio, sin tomar en consideración los
presupuestos más elementales para la aplicación de la regla rebus sic
stantibus, motivo por el cual tampoco desde esta perspectiva cabe
mantener el fallo impugnado.
El Tribunal Supremo finaliza su sentencia indicando una serie de
factores que justificarían la posible aplicación de la citada regla a
compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, entre
ellos, el destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda
residencia; la asignación contractual del riesgo de no obtener
financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para
obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del
sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del
comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener
que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el
grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas
añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en
su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para
conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las
condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el
contrato como alternativa preferible a su ineficacia.
La Ley reformará los procedimientos administrativos, para que sean más ágiles y se cumplan los plazos, con la protección del medio ambiente.
El Consejo de Ministros ha dado luz verde al anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental que supone una «reforma estructural» que conjuga, «la necesaria reforma» de los procedimientos administrativos, para que sean más ágiles y se cumplan los plazos, con la protección del medio ambiente.
Con la reforma se conjuga la protección «más integral» del medio ambiente con el cumplimiento de los plazos para agilizar las evaluaciones de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental será más rigurosa y estricta con los proyectos que puedan suponer un mayor impacto en el medio ambiente y más rápida y menos costosa para aquellos en los que se prevé unas implicaciones menores en el entorno.
El Tribunal Constitucional ha
declarado inconstitucional el iniciso "El Alcalde podrá nombrar como
miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la
condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de
sus miembros, excluido el Alcalde", en el artículo 126.2 de la Ley
7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Puede accederse a la sentencia y de su voto particular, donde se destaca que lo mismo no ocurre en los niveles autonomicos o estatales, donde los Consejeros o Mministros no tienen por que concurrir en listas electorales:
http://lnkd.in/6ckni4
y http://lnkd.in/P4Cj27
Hay servicios que el Ayuntamiento debe prestar por si mismo o asociados, segun el artículo 26.1 ley de Bases de Regimen Local, v.g. el servicio de limpieza viaria. Prestacion asumida como propia de la competencia del Ayuntamiento de Oyon, y como tal puede, en virtud del articulo 8 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, encomendarse a una
persona, natural o jurídica, mediante un contrato de gestion de servicio publico.
Ahora bien, esta encomienda debe estar sujeta a los principios que rigen la contratacion pública: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. Asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Si no existe publicidad, es mas complicado que haya concurrencia, y a falta de ésta, no se podrá optar por la oferta mas ventajosa, pero claro, si no hubo definicion de las exigencias a satisfacer.... no se puede pedir mas. Por esto, gracias a la gestion del PNV en los ultimos 4 años, no disponemos sino de una unica oferta, la cual resultó adjudicataria del servicio de limpieza viaria, con un coste de 110.000 € al año, por 13 años, con una formula de leasing (arrendamiento financiero) flotando en el contrato, para acabar de adornar el cuadro.
Como si se tratase de comprar una escoba y un recogedor. Y resulta que hay corporativos que ignoran, a pesar de cobrar por ello, que esto no puede ser asi.
Era el año 2004 cuando los hermanos Fernandez Abalos, de Bodegas Señorio de Villarrica, nos expusieron su proyecto de bodega para vinos de alta expresion, rodeada de mas de 45 hectareas de viñedos a los pies de la Sierra de la Demanda, en el municipio riojalteño de Hervias. 24 meses despues quedaba concluida la obra. La bodega mas grande de Europa destinada a un vino de alta expresion, Delicia de Baco, con una zona de 100 botelleros privados donde disfrutar de este excelente caldo en la mejor compañia.
Tras 5 años de vida, hoy ha sufrido un tremendo reves, quiza aquel proyecto haya acabado aqui, pasto de las llamas, que con virulencia infinita han destruido la nave central, el comedor, las cocinas y dejado maltrecho el estado de las naves aledañas, y arruinado la produccion que en ella se albergaba. Ahora, habra que parar, reflexionar, y capear el temporal con mas trapío si cabe... porque el espiritu de sus caldos sigue ahi, y el sueño continúa.... ánimo!
Hace no mucho, alla por septiembre de 2009, inicié un procedimiento contencioso contra el Ayuntamiento de Najera, La
Rioja, pretendiendo que el tribunal anulara elacuerdo de adjudicación definitiva de la adjudicacion del contrato de
obras de construccion de la plaza de toros, por entenderlo esta parte contrario a derecho.
En sintesis, la demanda pedia que, en virtud del articulo 62 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que manifiesta la nulidad de pleno
derecho de los actos dictados por las Administraciones prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legal establecido, como es la elevación a
definitiva de la adjudicación del contrato sin disponer de la documentación
exigida y la nulidad de los actos expresos contrarios al ordenamiento por los
que se adquieren derechos cuando se carecen de los requisitos esenciales para
su adquisición, como es el acuerdo de adjudicación definitiva y su contrato
administrativo firmado al efecto.
En roman paladino, que el Ayuntamiento adjudico una obra a pesar de que el licitador propuesto habia presentado la documentacion fuera de plazo.
Pues bien, el Juzgado no me dio la razon, aludiendo que la nueva notificacion al licitador se entendia un acto a partir del cual se computaban los plazos, [.¿?.] pero doctores tiene la Santa
Madre Iglesia, y, lejos de presentar recurso ante la Sala, e incurrir en mas
gastos, planteé la cuestion a debate del Consejo Asesor de la revista Practica
de contratacion administrativa, de editorial La Ley, la misma que nutre de
doctrina, analisis y estudio a Juzgados, Ayuntamientos y otros organismos del
sector publico.
Brevemente, la Ley de Contratos del Sector
Publico, en su redaccion dada de 30 de octubre, establecia primero una adjudicacion provisional, y si el licitador propuesto, presentaba la
documentacion en plazo, se procedia a la adjudicacion definitiva del
expediente.
En sentido estricto, la adjudicación provisional no crea derecho
alguno a favor del adjudicatario, sino una mera expectativa, siendo este
principio vulnerado en este caso por la actuación municipal, la cual, por el
hecho de adjudicar provisionalmente a favor de un licitador, adjudica también
de manera definitiva, obviando el procedimiento. La elevación a definitiva de
la adjudicación provisional nunca puede hacerse por expiración del plazo, cosa
que la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Nájera ha realizado
en este supuesto, al adjudicar definitivamente un contrato al día siguiente en
que expira el plazo desde la publicación de la provisional.
Pues el tiempo nos da siempre la respuesta, y en este caso, la razon.
Y lo que yo personalmente entendia una vulneracion de derechos del licitador y
una flagrante infraccion normativa, tambien lo entendia el consejo asesor de la
revista, al cual, desde aqui, quiero agradecer que con su publicacion en el
numero 109 de junio de 2011 subiera mi autoestima y aumentara mi fe en que, los años dedicados a esta materia, de algo me han servido.
Lejos de manifestarme sobre la necesidad o no de una plaza de semejante calibre, transcribo integramente el articulo:
"Las Rozas, 4 de abril de 2011
Estimado
señor:
En contestación a su escrito,
recibido por correo electrónico, de 17 de marzo, tengo el gusto de
manifestarle que la Redacción de la
Revista Contratación Administrativa Práctica ha elaborado la
contestación siguiente:
Tres cuestiones merecen ser analizadas a raíz de la información aportada en la
consulta. La primera de ellas, sobre la posible existencia de
vicios en el acuerdo de adjudicación definitiva y posterior formalización del
contrato partiendo de la tesis mantenida en la sentencia, en el sentido de que
la rectificación del acuerdo inicial erróneo de adjudicación provisional abre
de nuevo el plazo de 15 días hábiles para presentar la documentación, que habrá
de computarse desde la notificación de dicha rectificación. Pues bien,
admitiendo dicha tesis, observamos como la notificación de la rectificación se
ha producido a la adjudicataria el 11 de mayo de 2009 y la adjudicación
definitiva el 15 de mayo de 2009. No se da por tanto debido cumplimiento al
requisito establecido en el artículo 135.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de
Contratos del Sector Público, en la redacción aplicable al expediente de
contratación, que exige que la elevación a definitiva de la adjudicación
provisional no podrá producirse antes de que transcurran quince días hábiles
contados desde el siguiente a aquél en que se publique aquélla en un diario
oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación. Primero
porque la rectificación no se ha publicado y, segundo, porque si se mantiene
que el plazo se computa desde la notificación, es evidente que no han
transcurrido los quince días hábiles exigidos. El plazo de quince días no es
para proceder a la adjudicación definitiva, sino que ésta se producirá dentro
de un plazo de diez días, a contar desde el transcurso de los quince días que
han de agotarse.
En todo caso, del expediente resulta que la acreditación del cumplimiento de
las obligaciones tributarias consta fechada el 18 de mayo, fecha posterior a la
adjudicación definitiva, incumpliéndose el citado apartado cuarto del artículo
135 que exige que se formalice la adjudicación definitiva siempre que el
adjudicatario haya presentado la documentación señalada.
Una segunda cuestión versa sobre los efectos de la interposición del recurso
especial en materia de contratación contra el acuerdo de la Junta de Gobierno
Local por el que se adjudica provisionalmente el contrato. Hemos de advertir
que no constan datos en la consulta que legitimen el referido recurso al amparo
de la dicción del artículo 37.1 de la Ley 30/2007. No obstante, partiendo de su
procedencia, debe dejarse indicado que el apartado 7 del artículo 37, en la
redacción aplicable al expediente de contratación, dispone que si el acto
recurrido es el de adjudicación provisional, quedará en suspenso la tramitación
del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso,
sin que pueda, por tanto, procederse a la adjudicación definitiva y
formalización del contrato. Y el apartado 9 dispone que en todo caso,
transcurridos veinte días hábiles contados desde el siguiente a la
interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el
interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso
contencioso-administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación
de resolver expresamente y del mantenimiento, hasta que ello se produzca, de la
suspensión establecida en el apartado 7, en su caso. Por tanto, subsistiendo la
suspensión, no se podría haber acordado la adjudicación definitiva sin que el
acuerdo de rectificación implique una resolución del recurso. Nos remitimos al
análisis que del recurso se realiza en el Informe 18/2008, de 21 de julio de
2008 de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de la
Comunidad Autónoma de Aragón, y a las conclusiones del Informe
16/2009, de 5 de noviembre, de la
Comisión Permanente de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
Generalitat de Cataluña que concluye sobre la necesidad de resolución del
recurso previamente a la elevación a definitiva de la adjudicación.
Y una tercera cuestión de obligado análisis se refiere a la forma jurídica
adoptada por la Corporación para subsanar el defectuoso acuerdo de adjudicación
provisional respecto a la concesión de plazos al adjudicatario para presentar
la documentación exigible y proceder a la adjudicación definitiva. La mera
corrección de error viene regulada en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Ésta norma prevé tres mecanismos de los que
dispone la Administración para dejar sin efecto de oficio acuerdos
anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de admisión de recursos
interpuestos por particulares, a saber: la revisión de oficio (artículo 102),
la revocación y la rectificación de error (los dos últimos regulados en el
artículo 105).
No resulta aplicable a nuestro supuesto la institución de la revisión de oficio
por venir ésta referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la
vía administrativa por concurrir las causas de nulidad del artículo 62. Por su
parte la revocación viene referida en el artículo 105.1
a actos válidos de gravamen o desfavorables pero cuyos
efectos se oponen al interés público. Y, finalmente, la rectificación de error
se justifica en el artículo 105.2 cuando los actos se han dictado incurriendo
en error material, de hecho o aritmético.
El recurso a la rectificación de error ha sido restringido por la
jurisprudencia respecto de acuerdos que se exceden de su cometido, refiriéndose
como requisitos de los errores el que sean patentes, manifiestos y evidentes
por sí mismo.
Analizando la doctrina jurisprudencial y los numerosos pronunciamientos
doctrinales respecto a la institución de la rectificación de error, nos
decantamos por su legitimidad al supuesto donde en el acuerdo de adjudicación
provisional se establecía un plazo de cinco días para la adjudicación
definitiva, cuando legalmente dicho plazo ha de ser de quince, aun con el matiz
de que no es un plazo para la adjudicación definitiva, sino para el inicio del
cómputo del plazo para adoptar tal acuerdo (artículo 135.4 de la Ley 30/2007).
Ahora bien, lo procedente era corregir el error mediante acuerdo del mismo
órgano que adoptó el acuerdo erróneo y proceder del mismo modo respecto a las
exigencias de publicación y notificación. Así, mantenemos que adoptado el
acuerdo de corrección del error, debería haberse publicado del mismo modo que
el acuerdo de adjudicación provisional corregido (véase a título d ejemplo el
Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial
"Boletín Oficial del Estado" que exige que las disposiciones
publicadas con errores vuelvan a reproducirse debidamente corregidas -artículo
26-); y el cómputo del plazo de quince días debería comenzar desde dicha
publicación, no desde la notificación al adjudicatario, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 135.4 de la Ley 30/2007. Recomendamos
la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 (LA LEY
4601/1995) respecto a los requisitos para considerar que un acto está viciado
de error de hecho y no de derecho.
Es más, forzando la interpretación para calificar como error de hecho y no de
derecho el error en el plazo concedido (cinco días en lugar de quince), debe
evitarse a toda costa que pueda utilizarse el procedimiento de corrección de
error para favorecer al destinatario del acuerdo. Es decir, debe evitarse que
si el adjudicatario no es capaz de obtener los documentos exigidos en el plazo
legal de quince días hábiles, resulte beneficiado porque el plazo comience a
computarse más adelante, cuando se rectifique el error. Por tanto, siendo que
se trata de un mero error de hecho, ostensible, manifiesto e indiscutible,
deducible por sí solo sin necesidad de más razonamientos y exteriorizándose
prima facie por su sola contemplación (Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2001, LA LEY 69473/2001), desde su
adopción y consiguiente publicación debería reanudarse el plazo de quince días
para presentar la documentación, computándose los días transcurridos desde el
acuerdo inicial.
En conclusión, no consideramos ajustado a derecho el acuerdo de adjudicación
definitiva adoptado el 15 de mayo de 2009 por cuanto el adjudicatario no había
aportado en el plazo concedido al efecto parte de la documentación exigible, en
concreto la acreditación de estar al corriente de las obligaciones con la
seguridad social. Además, constituye un vicio del procedimiento proceder a la
adjudicación definitiva sin resolver el recurso especial en materia de
contratación interpuesto (sin pronunciarnos sobre la legitimidad de su
interposición). Y, finalmente, respecto al dies a quo para el cómputo de los
quince días hábiles para presentar la documentación, no compartimos el criterio
de que lo será desde la notificación al adjudicatario del acuerdo de
rectificación del error, sino desde la fecha de su obligada publicación,
descontando los días transcurridos desde la publicación inicial del acuerdo de
adjudicación provisional respecto del plazo erróneamente concedido.
Sin
otro particular, le saluda atentamente
Fdo. - Fernando Cameo Bel
Jefe de Publicaciones de Derecho Administrativo y Urbanismo
La Editorial no se responsabiliza de las consecuencias
de la utilización del contenido de las contestaciones a las consultas, al
basarse su elaboración en criterios opinables. El contenido de las mismas
se somete a cualquier otro mejor fundado en Derecho"
Ya lo venia anunciando, dentro del Plan General de Oyon se ha delimitado un sector denominado Ambito de Ordenación Pormenorizada OY-35, AOPOY35, el cual recoge la proyeccion de un sistema general de equipamiento comunitario docente (instituto) y otro sistema sanitario (residencia de ancianos) para lo cual, en su dia, se habia previsto, la obtencion de los terrenos mediante convenio, para destinarlos a sistemas generales, aspecto totalmente legal pero que adolece de fundamento práctico toda vez que el destino del aprovechamiento lucrativo de los titulares de suelo dentro del ámbito, no van a poder ver materializado el mismo hasta pasado un tiempo, y no se puede registrar tal aprovechamiento, sino en parcelas municipales (que no sean demaniales)
Pues bien, al propio ámbito, una vez fracasó el sistema de obtención mediante convenio urbanístico, tras aprobar el PAU (Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del Pais Vasco, "Artículo 152. Objeto y ámbito.
1. Los programas de actuación urbanizadora regulan y organizan, en su caso por fases, el desarrollo y la ejecución de las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado";
y su plan parcial de desarrollo, el Ayuntamiento Pleno de la anterior legislatura, en virtud de lo dispuesto en el "Artículo 159. Sistemas de actuación.
1. Para cada unidad de ejecución el ayuntamiento deberá optar expresamente entre uno de los sistemas de actuación incluidos en los regímenes de ejecución pública o de ejecución privada establecidos en la presente Ley.
2. Los sistemas de actuación son los siguientes:
a.En régimen de ejecución pública: sistema de cooperación y el sistema de expropiación forzosa.
b.En régimen de ejecución privada mediante concesión administrativa: sistema de agente urbanizador y el sistema de concertación"
Se ha optado, como dice la Ley, por el sistema de cooperacion, si cabe, el mas oneroso para los propietarios, al menos, para aquellos que no tienen vincunlacion promotora o interes económico urbanistico.
Este sistema, en sintesis funciona de la siguiente manera: se aprueba por el Ayuntamiento, se expone a informacion pública, se contrata un equipo redactor que desarrolle el Programa, el Plan Parcial y el proyecto de reparcelacion, todo ello a cargo del propietario del suelo, y una vez reparcelado se obtienen dos parcelas para ubicar los sistemas de equipamiento sanitario y docente alos que haciamos alusión con anterioridad, todo, a cargo del contribuyente/propietario.
Eso si, a éste le quedan, tras completar (y pagar) la urbanización unas parcelas (solares) que puede, acriterio suyo, bien promover o bien vender.
Los propietarios (al menos con los que yo he despachado) muestran su preocupacion por el desarrollo de este sistema, que si bien es legal, es a mi juicio el menos acertado en estos tiempos que corren.
Desde el equipo de Gobierno se van a promover reuniones con el resto de grupos políticos para recoger oros puntos de vista, y ver cual de los legalmente establecidos resulta menos gravoso para todas las partes.
Si rectificar es de sabios, de caballeros es manifestar disculpas a aquellos que en la lectura de lo escrito pudieran haberse sentido vejados en la medida en que se discutia sobre ideologias o convicciones. A ellos, mis compañeros de comision y pleno, a los que reitero mis disculpas y desde ahora invito a los mismos a participar en este (y otros) foros, gracias por dedicar vuestro tiempo (Preciado bien que nunca valoramos) en seguir este blog, el cual queda a vuestra disposición. Gauza bera sentitzea gustatuko litzaidake. Barkatu eta esker aunitz. Gero arte!
Nada mas acorde con la voluntad del elector que la representatividad, en terminos absolutos de democracia, que un Alcalde ejerce en el seno de organos colegiados en los que, por ley, debe manifestar la voluntad y las preocupaciones del municipio que rige y que representa. Por ello que, la persona mas votada, deba representar, sin condiciones, a su municipio. Pues hete ahi que se ha dado el paradojico caso que en el municipio de Oyon, la representante municipal ante el Consorcio de Aguas y Residuos, va a ser, porque asi se ha decidido en la sesion extraordinaria de pleno celebrada ayer, con el voto favorable de los representantes del PSOE, PNV y Bildu, y por que hay que respetar lo que la mayoria democraticamente elige, la persona menos votada del municipio, esto es, la concejal del PSOE.
Hablando de democracia he querido hacer un punto y aparte porque asi lo merece el palabro, inmerecedero de estar en la misma linea del texto de lo que acabo de expresar.
Porque lo que ayer se produjo es una cacicada, a pesar de que los grupos politicos que lo votaron presumen de liberalidad, progreso, y todas esas palabras que suenan a siglo XXI y se acomodan en la izquierda social de la que seguro no saben nada, y de la que seguro no son merecedores ni siquiera de pronunciamiento.
Porque esto es asi, y la democracia ha querido que la voluntad popular se vea coartada y manipulada por la voluntad individual de seis concejales, y de sus premisas particulares, y de mas cosas que me reservo, proque de todo no se debe hablar, al menos, en un sitio publico.
Espero que por lo menos, sea digna del cargo que representa y defienda a cuantos le votaron y a cuantos no.
Sentencia resultado orquestado del dialgo politico, cuando menos arbitral, acerca de los derechos de los ciudadanos vascos a sufragio. El daño irreparable que se causaría en los elegibles y en el electorad odificilmente se veria reparado, se olvidan los señores magistrados que el daño de los familiares de las victimas, presuntamente asesinadas a manos de un grupo terrorista, si que es irreparable, y no es que Bildu esté compuesto de terroristas, pero sí que se llena de candidatos que un dia no condenaron el terrorismo, e hicieron apologia del terror defendiendo una teoria, la de la independencia, que quedo ancalda en el siglo XVIII, aun cuando los seminaristas fundadores de ETA no habian nacido.
En un mundo global, donde puedes comprar morcilla de Burgos en el aeropuerto de Heathrow o ron dominicano en la tienda de la esquina, la idea de independencia, libertad, autonomia o como quieras llamarlo carece de sentido incluso etimológico. El desembarco europeo ha devenido, a la par que estrepitoso, irreversible, en la sinergia de ideas sociocultulales, politicas y economicas, las cuales no son posible defender como propias de un estado o menos, de una region, rayano de lo absurdo, aunque todos nos sintamos de algun sitio, y pocos sean los que se sientan mundiales.
Respecto a la sentencia, resumiendo: que si el supremo rechaza las alegaciones de la fiscalia y de la abogacia del estado, presentamos recurso ante el constitucional, el magistrado no resuelve y lo pasa al pleno, cuyo primer borrador de sentencia resuelve en un sentido y ante la falta de aprobacion, poco despues en otro, (minuto 90+1) permitiendo, no obstante, la presentacion de la candidatura de Bildu en los comicios del 22-M, a mi juicio traicionando moralmente la memoria de en su dia magistrado del mismo, D Francisco Tomas y Valiente, http://es.wikipedia.org/wiki/Francisco_Tom%C3%A1s_y_Valiente. asesinado a manos de ETA, para evitar, eso si, el daño irreparable del electorado.
En menos de veinte dias ya tenemos en vigor la modificacion de la Ley de Enjuiciamneto Civil, en su redaccion de 7 de enero de 2000, especto de los procesos monitorios. Incluye la novedad de la comparecencia mediante abogado y procurador en juicios verbales de cuantia de hasta 2.000 €, antes hasta 900 €, y a tal efecto permite al litigante formular su peticion a traves de impresos normalizados que estaran a disposicion en el Juzgado correspondiente.
Pocos seran los que no tengan que acudir a un abogado igualmente. Eso si, en cuanto sea vox populi, van a salir autolitigantes de debajo de las piedras.
En la ejecucion derivada de procesos monitorios sin oposicion, la intervencion de aquellos deviene preceptiva a partir de 2.000 €.
Resulta novedosa la posibilidad de iniciar un nuevo proceso monitorio en el verdadero domicilio del deudor, si anteriormente se ha inciado otro proceso con el mismo objeto procesal pero donde han resiuultado infructuosas las averiguaciones del domicilio.
Para terminar, señalar que si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado, debiendo informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
Se ha publicado recientemente: http://www.elconfidencial.com/espana/2011/confirma-anulacion-soterramiento-tramos-m30-20110316-76183.html, noticia sobre la resolucion recaida en apelacion de sentencia de obras de la M30, a la cual aun no he podido acceder, pero que cita "se anula dicha resolución municipal por no cumplir a la directiva europea que fija la ineludible necesidad de un previo estudio de impacto ambiental" .
Pues bien, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en relación con el proyecto para el soterramiento de la M-30 en el tramo comprendido entre el Puente del Rey y el Nudo Sur solicto informe al Consejo de Estado en relacion a aala obligatoriedad de elaborar dicho estudio, y éste entiende que la M-30, que tenía inicialmente la consideración de carretera, se convirtió de hecho en vía urbana, con las características que señala el artículo 127 del Reglamento General de Carreteras, al quedar dentro del perímetro de la ciudad, y que esa situación ha sido reconocida por el Convenio de cesión celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid el 4 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Carreteras de 1988. En consecuencia al tratarse de una vía urbana (no de una carretera), las obras de soterramiento de la M-30, en el tramo comprendido entre el Puente del Rey y el Nudo Sur, no requieren, con arreglo a la legislación aplicable, la evaluación de impacto ambiental. A menos que el Gobierno de la Comunidad de Madrid, en atención a la importancia del proyecto, se acogiera a lo previsto en el artículo 6 de la Ley autonómica 2/02.
Pues hasta que no tenga la sentencia no publicare nada mas, pero a veces me pregunto si hemos estudiado las mismas leyes (porque tal capacidad interpretativa solo puede responder a escenarios educativos diversos)
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, creada en el ámbito de un mercado comunitario responde al progreso social y económico cuyo espíritu marcó la elaboración del Tratado UE, estableciendo disposiciones de carácter general para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, manteniendo así un alto nivel de calidad en la prestación de los mismos.
Esta directiva, conocida como La Directiva Bolkestein, se ha traspuesto al ordenamiento español con la entrada en vigor el 27 de diciembre de 2009 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, bajo el mismo espíritu expuesto.
Es frecuente que en el ámbito institucional, numerosas Administraciones Públicas desarrollen servicios de carácter eminentemente económico (se excluyen aquellos tasados por los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, de obligada prestación en virtud de sus competencias), bien a través de organismos propios (sociedades mercantiles, fundaciones, etc...) o bien per se.
Éstos servicios, en numerosas ocasiones, colisionan con servicios prestados por empresas particulares, los cuales, por sus características, entendemos que sólo pueden ser prestados por la Administración Pública, la cual se halla jurídicamente legitimada para ello.
En materia de turismo, las actividades desarrolladas por instituciones públicas se ven condicionadas por la demanda social, y quien mejor conocedor de sus propias necesidades y oportunidades que la Adminsitración. Ella, en su ámbito territorial, se ve necesariamente obligada a la promoción de su cultura y al fomento de iniciativas que redunden en la economía local, ante lo que las empresas prestadoras deben ver como una oportunidad y no como una amenaza, y siempre que se halle jurídicamente amparada, debe tomar la iniciativa de la prestación, explorando los mercados para ceder a la empresa privada el relevo de la actividad.