miércoles, 18 de enero de 2012

Fomentando, construyendo, contratando la legalidad

Hay servicios que el Ayuntamiento debe prestar por si mismo o asociados, segun el artículo 26.1 ley de Bases de Regimen Local, v.g. el servicio de limpieza viaria. Prestacion asumida como propia de la competencia del Ayuntamiento de Oyon, y como tal puede, en virtud del articulo 8 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, encomendarse a una persona, natural o jurídica, mediante un contrato de gestion de servicio publico.

Ahora bien, esta encomienda debe estar sujeta a los principios que rigen la contratacion pública: libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. Asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Si no existe publicidad, es mas complicado que haya concurrencia, y a falta de ésta, no se podrá optar por la oferta mas ventajosa, pero claro, si no hubo definicion de las exigencias a satisfacer.... no se puede pedir mas. Por esto, gracias a la gestion del PNV en los ultimos 4 años, no disponemos sino de una unica oferta, la cual resultó adjudicataria del servicio de limpieza viaria, con un coste de 110.000 € al año, por 13 años, con una formula de leasing (arrendamiento financiero) flotando en el contrato, para acabar de adornar el cuadro.

Como si se tratase de comprar una escoba y un recogedor. Y resulta que hay corporativos que ignoran, a pesar de cobrar por ello, que esto no puede ser asi.

Asi barría,así, así...


domingo, 6 de noviembre de 2011

El fuego de la ilusion

Era el año 2004 cuando los hermanos Fernandez Abalos, de Bodegas Señorio de Villarrica, nos expusieron su proyecto de bodega para vinos de alta expresion, rodeada de mas de 45 hectareas de viñedos a los pies de la Sierra de la Demanda, en el municipio riojalteño de Hervias. 24 meses despues quedaba concluida la obra. La bodega mas grande de Europa destinada a un vino de alta expresion, Delicia de Baco, con una zona de 100 botelleros privados donde disfrutar de este excelente caldo en la mejor compañia.

Tras 5 años de vida, hoy ha sufrido un tremendo reves, quiza aquel proyecto haya acabado aqui, pasto de las llamas, que con virulencia infinita han destruido la nave central, el comedor, las cocinas y dejado maltrecho el estado de las naves aledañas, y arruinado la produccion que en ella se albergaba. Ahora, habra que parar, reflexionar, y capear el temporal con mas trapío si cabe... porque el espiritu de sus caldos sigue ahi, y el sueño continúa.... ánimo!

miércoles, 19 de octubre de 2011

Justicia y prensa (I)


Hace no mucho, alla por septiembre de 2009, inicié un procedimiento contencioso contra el Ayuntamiento de Najera, La Rioja, pretendiendo que el tribunal anulara el acuerdo de adjudicación definitiva de la adjudicacion del contrato de obras de construccion de la plaza de toros, por entenderlo esta parte contrario a derecho.
En sintesis, la demanda pedia que, en virtud del articulo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que manifiesta la nulidad de pleno derecho de los actos dictados por las Administraciones prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, como es la elevación a definitiva de la adjudicación del contrato sin disponer de la documentación exigida y la nulidad de los actos expresos contrarios al ordenamiento por los que se adquieren derechos cuando se carecen de los requisitos esenciales para su adquisición, como es el acuerdo de adjudicación definitiva y su contrato administrativo firmado al efecto. 

En roman paladino, que el Ayuntamiento adjudico una obra a pesar de que el licitador propuesto habia presentado la documentacion fuera de plazo.

Pues bien, el Juzgado no me dio la razon, aludiendo que la nueva notificacion al licitador se entendia un acto a partir del cual se computaban los plazos, [.¿?.] pero doctores tiene la Santa Madre Iglesia, y, lejos de presentar recurso ante la Sala, e incurrir en mas gastos, planteé la cuestion a debate del Consejo Asesor de la revista Practica de contratacion administrativa, de editorial La Ley, la misma que nutre de doctrina, analisis y estudio a Juzgados, Ayuntamientos y otros organismos del sector publico.
 
Brevemente, la Ley de Contratos del Sector Publico, en su redaccion dada de 30 de octubre, establecia primero una adjudicacion provisional, y si el licitador propuesto, presentaba la documentacion en plazo, se procedia a la adjudicacion definitiva del expediente.

En sentido estricto, la adjudicación provisional no crea derecho alguno a favor del adjudicatario, sino una mera expectativa, siendo este principio vulnerado en este caso por la actuación municipal, la cual, por el hecho de adjudicar provisionalmente a favor de un licitador, adjudica también de manera definitiva, obviando el procedimiento. La elevación a definitiva de la adjudicación provisional nunca puede hacerse por expiración del plazo, cosa que la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Nájera ha realizado en este supuesto, al adjudicar definitivamente un contrato al día siguiente en que expira el plazo desde la publicación de la provisional.

Pues el tiempo nos da siempre la respuesta, y en este caso, la razon. Y lo que yo personalmente entendia una vulneracion de derechos del licitador y una flagrante infraccion normativa, tambien lo entendia el consejo asesor de la revista, al cual, desde aqui, quiero agradecer que con su publicacion en el numero 109 de junio de 2011 subiera mi autoestima y aumentara mi fe en que, los años dedicados a esta materia, de algo me han servido.

Lejos de manifestarme sobre la necesidad o no de una plaza de semejante calibre, transcribo integramente el articulo:


 "Las Rozas, 4 de abril de 2011



Estimado señor:
En contestación a su escrito,  recibido por correo electrónico, de 17 de marzo, tengo el gusto de manifestarle que la Redacción de la Revista Contratación Administrativa Práctica ha elaborado la contestación siguiente:

         Tres cuestiones merecen ser analizadas a raíz de la información aportada en la consulta. La primera de ellas, sobre la posible existencia de vicios en el acuerdo de adjudicación definitiva y posterior formalización del contrato partiendo de la tesis mantenida en la sentencia, en el sentido de que la rectificación del acuerdo inicial erróneo de adjudicación provisional abre de nuevo el plazo de 15 días hábiles para presentar la documentación, que habrá de computarse desde la notificación de dicha rectificación. Pues bien, admitiendo dicha tesis, observamos como la notificación de la rectificación se ha producido a la adjudicataria el 11 de mayo de 2009 y la adjudicación definitiva el 15 de mayo de 2009. No se da por tanto debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 135.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, en la redacción aplicable al expediente de contratación, que exige que la elevación a definitiva de la adjudicación provisional no podrá producirse antes de que transcurran quince días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se publique aquélla en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación. Primero porque la rectificación no se ha publicado y, segundo, porque si se mantiene que el plazo se computa desde la notificación, es evidente que no han transcurrido los quince días hábiles exigidos. El plazo de quince días no es para proceder a la adjudicación definitiva, sino que ésta se producirá dentro de un plazo de diez días, a contar desde el transcurso de los quince días que han de agotarse.

         En todo caso, del expediente resulta que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias consta fechada el 18 de mayo, fecha posterior a la adjudicación definitiva, incumpliéndose el citado apartado cuarto del artículo 135 que exige que se formalice la adjudicación definitiva siempre que el adjudicatario haya presentado la documentación señalada.

         Una segunda cuestión versa sobre los efectos de la interposición del recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se adjudica provisionalmente el contrato. Hemos de advertir que no constan datos en la consulta que legitimen el referido recurso al amparo de la dicción del artículo 37.1 de la Ley 30/2007. No obstante, partiendo de su procedencia, debe dejarse indicado que el apartado 7 del artículo 37, en la redacción aplicable al expediente de contratación, dispone que si el acto recurrido es el de adjudicación provisional, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por tanto, procederse a la adjudicación definitiva y formalización del contrato. Y el apartado 9 dispone que en todo caso, transcurridos veinte días hábiles contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver expresamente y del mantenimiento, hasta que ello se produzca, de la suspensión establecida en el apartado 7, en su caso. Por tanto, subsistiendo la suspensión, no se podría haber acordado la adjudicación definitiva sin que el acuerdo de rectificación implique una resolución del recurso. Nos remitimos al análisis que del recurso se realiza en el Informe 18/2008, de 21 de julio de 2008 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, y a las conclusiones del Informe 16/2009, de 5 de noviembre, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña que concluye sobre la necesidad de resolución del recurso previamente a la elevación a definitiva de la adjudicación.

         Y una tercera cuestión de obligado análisis se refiere a la forma jurídica adoptada por la Corporación para subsanar el defectuoso acuerdo de adjudicación provisional respecto a la concesión de plazos al adjudicatario para presentar la documentación exigible y proceder a la adjudicación definitiva. La mera corrección de error viene regulada en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ésta norma prevé tres mecanismos de los que dispone la Administración para dejar sin efecto de oficio  acuerdos anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de admisión de recursos interpuestos por particulares, a saber: la revisión de oficio (artículo 102), la revocación y la rectificación de error (los dos últimos regulados en el artículo 105).

         No resulta aplicable a nuestro supuesto la institución de la revisión de oficio por venir ésta referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa por concurrir las causas de nulidad del artículo 62. Por su parte la revocación viene referida en el artículo 105.1 a actos válidos de gravamen o desfavorables pero cuyos efectos se oponen al interés público. Y, finalmente, la rectificación de error se justifica en el artículo 105.2 cuando los actos se han dictado incurriendo en error material, de hecho o aritmético.

         El recurso a la rectificación de error ha sido restringido por la jurisprudencia respecto de acuerdos que se exceden de su cometido, refiriéndose como requisitos de los errores el que sean patentes, manifiestos y evidentes por sí mismo.

         Analizando la doctrina jurisprudencial y los numerosos pronunciamientos doctrinales respecto a la institución de la rectificación de error, nos decantamos por su legitimidad al supuesto donde en el acuerdo de adjudicación provisional se establecía un plazo de cinco días para la adjudicación definitiva, cuando legalmente dicho plazo ha de ser de quince, aun con el matiz de que no es un plazo para la adjudicación definitiva, sino para el inicio del cómputo del plazo para adoptar tal acuerdo (artículo 135.4 de la Ley 30/2007). Ahora bien, lo procedente era corregir el error mediante acuerdo del mismo órgano que adoptó el acuerdo erróneo y proceder del mismo modo respecto a las exigencias de publicación y notificación. Así, mantenemos que adoptado el acuerdo de corrección del error, debería haberse publicado del mismo modo que el acuerdo de adjudicación provisional corregido (véase a título d ejemplo el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del Estado" que exige que las disposiciones publicadas con errores vuelvan a reproducirse debidamente corregidas -artículo 26-); y el cómputo del plazo de quince días debería comenzar desde dicha publicación, no desde la notificación al adjudicatario, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 135.4 de la Ley 30/2007. Recomendamos la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 (LA LEY 4601/1995) respecto a los requisitos para considerar que un acto está viciado de error de hecho y no de derecho.

         Es más, forzando la interpretación para calificar como error de hecho y no de derecho el error en el plazo concedido (cinco días en lugar de quince), debe evitarse a toda costa que pueda utilizarse el procedimiento de corrección de error para favorecer al destinatario del acuerdo. Es decir, debe evitarse que si el adjudicatario no es capaz de obtener los documentos exigidos en el plazo legal de quince días hábiles, resulte beneficiado porque el plazo comience a computarse más adelante, cuando se rectifique el error. Por tanto, siendo que se trata de un mero error de hecho, ostensible, manifiesto e indiscutible, deducible por sí solo sin necesidad de más razonamientos y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2001, LA LEY 69473/2001), desde su adopción y consiguiente publicación debería reanudarse el plazo de quince días para presentar la documentación, computándose los días transcurridos desde el acuerdo inicial.

         En conclusión, no consideramos ajustado a derecho el acuerdo de adjudicación definitiva adoptado el 15 de mayo de 2009 por cuanto el adjudicatario no había aportado en el plazo concedido al efecto parte de la documentación exigible, en concreto la acreditación de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social. Además, constituye un vicio del procedimiento proceder a la adjudicación definitiva sin resolver el recurso especial en materia de contratación interpuesto (sin pronunciarnos sobre la legitimidad de su interposición). Y, finalmente, respecto al dies a quo para el cómputo de los quince días hábiles para presentar la documentación, no compartimos el criterio de que lo será desde la notificación al adjudicatario del acuerdo de rectificación del error, sino desde la fecha de su obligada publicación, descontando los días transcurridos desde la publicación inicial del acuerdo de adjudicación provisional respecto del plazo erróneamente concedido.

Sin otro particular,  le saluda atentamente


Fdo. - Fernando Cameo Bel
Jefe de Publicaciones de Derecho Administrativo y Urbanismo

La Editorial no se responsabiliza de las consecuencias de la utilización del contenido de las contestaciones a las consultas,  al basarse su elaboración en criterios opinables.  El contenido de las mismas se somete a cualquier otro mejor fundado en Derecho"


Pues saquen sus propias conclusiones.

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martes, 16 de agosto de 2011

Plan Parcial

Ya lo venia anunciando, dentro del Plan General de Oyon se ha delimitado un sector denominado  Ambito de Ordenación Pormenorizada OY-35, AOPOY35, el cual recoge la proyeccion de un sistema general de equipamiento comunitario docente  (instituto) y otro sistema sanitario (residencia de ancianos) para lo cual, en su dia, se habia previsto, la obtencion de los terrenos mediante convenio, para destinarlos a sistemas generales, aspecto totalmente legal pero que adolece de fundamento práctico toda vez que el destino del aprovechamiento lucrativo de los titulares de suelo dentro del ámbito, no van a poder ver materializado el mismo hasta pasado un tiempo, y no se puede registrar tal aprovechamiento, sino en parcelas municipales (que no sean demaniales)

Pues bien, al propio ámbito, una vez fracasó el sistema de obtención mediante convenio urbanístico, tras aprobar el PAU (Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del Pais Vasco, "Artículo 152. Objeto y ámbito.
1. Los programas de actuación urbanizadora regulan y organizan, en su caso por fases, el desarrollo y la ejecución de las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado"; 
y su plan parcial de desarrollo, el Ayuntamiento Pleno de la anterior legislatura, en virtud de lo dispuesto en el "Artículo 159. Sistemas de actuación.
1. Para cada unidad de ejecución el ayuntamiento deberá optar expresamente entre uno de los sistemas de actuación incluidos en los regímenes de ejecución pública o de ejecución privada establecidos en la presente Ley.
2. Los sistemas de actuación son los siguientes:
a.      En régimen de ejecución pública: sistema de cooperación y el sistema de expropiación forzosa.
b.      En régimen de ejecución privada mediante concesión administrativa: sistema de agente urbanizador y el sistema de concertación"

 Se ha optado, como dice la Ley, por el sistema de cooperacion, si cabe, el mas oneroso para los propietarios, al menos, para aquellos que no tienen vincunlacion promotora o interes económico urbanistico.

Este sistema, en sintesis funciona de la siguiente manera: se aprueba por el Ayuntamiento, se expone a informacion pública, se contrata un equipo redactor que desarrolle el Programa, el Plan Parcial y el proyecto de reparcelacion, todo ello a cargo del propietario del suelo, y una vez reparcelado se obtienen dos parcelas para ubicar los sistemas de equipamiento sanitario y docente alos que haciamos alusión con anterioridad, todo, a cargo del contribuyente/propietario.

Eso si, a éste le quedan, tras completar (y pagar) la urbanización unas parcelas (solares) que puede, acriterio suyo, bien promover o bien vender.  

Los propietarios (al menos con los que yo he despachado) muestran su preocupacion por el desarrollo de este sistema, que si bien es legal, es a mi juicio el menos acertado en estos tiempos que corren.

Desde el equipo de Gobierno se van a promover reuniones con el resto de grupos políticos para recoger oros puntos de vista, y ver cual de los legalmente establecidos resulta menos gravoso para todas las partes.

sábado, 16 de julio de 2011

De los plenos y otras andanzas

Si rectificar es de sabios, de caballeros es manifestar disculpas a aquellos que en la lectura de lo escrito pudieran haberse sentido vejados en la medida en que se discutia sobre ideologias o convicciones. A ellos, mis compañeros de comision y pleno, a los que reitero mis disculpas y desde ahora invito a los mismos a participar en este (y otros) foros, gracias por dedicar vuestro tiempo (Preciado bien que nunca valoramos) en seguir este blog, el cual queda a vuestra disposición. Gauza bera sentitzea gustatuko litzaidake. Barkatu eta esker aunitz. Gero arte!

Próximo tema: Plan parcial. Estad preparados.

martes, 28 de junio de 2011

representatividad

Nada mas acorde con la voluntad del elector que la representatividad, en terminos absolutos de democracia, que un Alcalde ejerce en el seno de organos colegiados en los que, por ley, debe manifestar la voluntad y las preocupaciones del municipio que rige y que representa. Por ello que, la persona mas votada, deba representar, sin condiciones, a su municipio. Pues hete ahi que se ha dado el paradojico caso que en el municipio de Oyon, la representante municipal ante el Consorcio de Aguas y Residuos, va a ser, porque asi se ha decidido en la sesion extraordinaria de pleno celebrada ayer, con el voto favorable de los representantes del PSOE, PNV y Bildu, y por que hay que respetar lo que la mayoria democraticamente elige, la persona menos votada del municipio, esto es, la concejal del PSOE.

Hablando de democracia he querido hacer un punto y aparte porque asi lo merece el palabro, inmerecedero de estar en la misma linea del texto de lo que acabo de expresar.

Porque lo que ayer se produjo es una cacicada, a pesar de que los grupos politicos que lo votaron presumen de liberalidad, progreso, y todas esas palabras que suenan a siglo XXI y se acomodan en la izquierda social de la que seguro no saben nada, y de la que seguro no son merecedores ni siquiera de pronunciamiento.

Porque esto es asi, y la democracia ha querido que la voluntad popular se vea coartada y manipulada por la voluntad individual de seis concejales, y de sus premisas particulares, y de mas cosas que me reservo, proque de todo no se debe hablar, al menos, en un sitio publico.

Espero que por lo menos, sea digna del cargo que representa y defienda a cuantos le votaron y a cuantos no.

Luego hablan de las dictaduras...

lunes, 9 de mayo de 2011

Sentencia del TC

Sentencia resultado orquestado del dialgo politico, cuando menos arbitral, acerca de los derechos de los ciudadanos vascos a sufragio. El daño irreparable que se causaría en los elegibles y en el electorad odificilmente se veria reparado, se olvidan los señores magistrados que el daño de los familiares de las victimas, presuntamente asesinadas a manos de un grupo terrorista, si que es irreparable, y no es que Bildu esté compuesto de terroristas, pero sí que se llena de candidatos que un dia no condenaron el terrorismo, e hicieron apologia del terror defendiendo una teoria, la de la independencia, que quedo ancalda en el siglo XVIII, aun cuando los seminaristas fundadores de ETA no habian nacido.
En un mundo global, donde puedes comprar morcilla de Burgos en el aeropuerto de Heathrow o ron dominicano en la tienda de la esquina, la idea de independencia, libertad, autonomia o como quieras llamarlo carece de sentido incluso etimológico. El desembarco europeo ha devenido, a la par que estrepitoso, irreversible, en la sinergia de ideas sociocultulales, politicas y economicas, las cuales no son posible defender como propias de un estado o menos, de una region, rayano de lo absurdo, aunque todos nos sintamos de algun sitio, y pocos sean los que se sientan mundiales.
Respecto a la sentencia, resumiendo: que si el supremo rechaza las alegaciones de la fiscalia y de la abogacia del estado, presentamos recurso ante el constitucional, el magistrado no resuelve y lo pasa al pleno, cuyo primer borrador de sentencia resuelve en un sentido y ante la falta de aprobacion, poco despues en otro, (minuto 90+1) permitiendo, no obstante, la presentacion de la candidatura de Bildu en los comicios del 22-M, a mi juicio traicionando moralmente la memoria de en su dia magistrado del mismo, D Francisco Tomas y Valiente,  http://es.wikipedia.org/wiki/Francisco_Tom%C3%A1s_y_Valiente. asesinado a manos de ETA, para evitar, eso si, el daño irreparable del electorado.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

En menos de veinte dias ya tenemos en vigor la modificacion de la Ley de Enjuiciamneto Civil, en su redaccion de 7 de enero de 2000, especto de los procesos monitorios. Incluye la novedad de la comparecencia mediante abogado y procurador en juicios verbales de cuantia de hasta 2.000 €, antes hasta 900 €, y a tal efecto permite al litigante formular su peticion a traves de impresos normalizados que estaran a disposicion en el Juzgado correspondiente.
Pocos seran los que no tengan que acudir a un abogado igualmente. Eso si, en cuanto sea vox populi, van a salir autolitigantes de debajo de las piedras.
En la ejecucion derivada de procesos monitorios sin oposicion, la intervencion de aquellos deviene preceptiva a partir de 2.000 €.
Resulta novedosa la posibilidad de iniciar un nuevo proceso monitorio en el verdadero domicilio del deudor, si anteriormente se ha inciado otro proceso con el mismo objeto procesal pero donde han resiuultado infructuosas las averiguaciones del domicilio.
Para terminar, señalar que si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado, debiendo informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.

Que lo disfuten.

jueves, 17 de marzo de 2011

M-30

Se ha publicado recientemente: http://www.elconfidencial.com/espana/2011/confirma-anulacion-soterramiento-tramos-m30-20110316-76183.html, noticia sobre la resolucion recaida en apelacion de sentencia de obras de la M30, a la cual aun no he podido acceder, pero que cita "se anula dicha resolución municipal por no cumplir a la directiva europea que fija la ineludible necesidad de un previo estudio de impacto ambiental" .

Pues bien, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en relación con el proyecto para el soterramiento de la M-30 en el tramo comprendido entre el Puente del Rey y el Nudo Sur solicto informe al Consejo de Estado en relacion a aala obligatoriedad de elaborar dicho estudio, y éste entiende que la M-30, que tenía inicialmente la consideración de carretera, se convirtió de hecho en vía urbana, con las características que señala el artículo 127 del Reglamento General de Carreteras, al quedar dentro del perímetro de la ciudad, y que esa situación ha sido reconocida por el Convenio de cesión celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid el 4 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Carreteras de 1988.
En consecuencia al tratarse de una vía urbana (no de una carretera), las obras de soterramiento de la M-30, en el tramo comprendido entre el Puente del Rey y el Nudo Sur, no requieren, con arreglo a la legislación aplicable, la evaluación de impacto ambiental. A menos que el Gobierno de la Comunidad de Madrid, en atención a la importancia del proyecto, se acogiera a lo previsto en el artículo 6 de la Ley autonómica 2/02.

Pues hasta que no tenga la sentencia no publicare nada mas, pero a veces me pregunto si hemos estudiado las mismas leyes (porque tal capacidad interpretativa solo puede responder a escenarios educativos diversos)

martes, 8 de febrero de 2011

La Directiva Bolkestein

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, creada en el ámbito de un mercado comunitario responde al progreso social y económico cuyo espíritu marcó la elaboración del Tratado UE, estableciendo disposiciones de carácter general para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, manteniendo así un alto nivel de calidad en la prestación de los mismos.
Esta directiva, conocida como La Directiva Bolkestein, se ha traspuesto al ordenamiento español con la entrada en vigor el 27 de diciembre de 2009 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, bajo el mismo espíritu expuesto.
Es frecuente que en el ámbito institucional, numerosas Administraciones Públicas desarrollen servicios de carácter eminentemente económico (se excluyen aquellos tasados por los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, de obligada prestación en virtud de sus competencias), bien a través de organismos propios (sociedades mercantiles, fundaciones, etc...) o bien per se
Éstos servicios, en numerosas ocasiones, colisionan con servicios prestados por empresas particulares, los cuales, por sus características, entendemos que sólo pueden ser prestados por la Administración Pública, la cual se halla jurídicamente legitimada para ello.
En materia de turismo, las actividades desarrolladas por instituciones públicas se ven condicionadas por la demanda social, y quien mejor conocedor de sus propias necesidades y oportunidades que la Adminsitración. Ella, en su ámbito territorial, se ve necesariamente obligada a la promoción de su cultura y al fomento de iniciativas que redunden en la economía local, ante lo que las empresas prestadoras deben ver como una oportunidad y no como una amenaza, y siempre que se halle jurídicamente amparada, debe tomar la iniciativa de la prestación, explorando los mercados para ceder a la empresa privada el relevo de la actividad.

lunes, 7 de febrero de 2011

El sistema de recursos en la contratación pública.

I.- La naturaleza del acto administrativo. La adjudicación como acto administrativo.

                        El acto administrativo es el medio esencial de actuación de la organización burocrática instrumental en que la Administración pública se configura.
                        En sentido amplio, lo constituye toda declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo efectuado por una Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa. Es un acto jurídico producido en el ejercicio de la función administrativa.
                        En un sentido estricto, se configura como la declaración de voluntad o actuación de una Administración que pretende la realización efectiva de una potestad, también pública, distinta de la reglamentaria, en el caso concreto, mediante la aplicación de normas y disposiciones jurídico administrativas o de Derecho público, con el fin de desarrollar una actividad ejecutiva concreta. Es, en fin, una declaración formal de voluntad administrativa, concreta, unilateral y ejecutiva creadora de una situación jurídica subjetiva, definitoria y determinante de la misma.
                        Quedan fuera de tal concepto estricto todos aquellos actos procedentes de una Administración o de una instancia no gubernativa que desarrolle ciertas actuaciones materialmente administrativas, que, sin embargo, no respondan a semejantes parámetros objetivos: actos políticos, actos de Derecho privado, dictámenes e informes de órganos consultivos ajenos a la Administración activa, certificaciones, declaraciones de deseo, etc.
                        Por el contrario, se incluyen en la categoría del acto administrativo todos aquellos que responden objetiva y subjetivamente a lo indicado, cualquiera que sea el ramo normativo del Derecho público por el que se rijan y cualquiera que sea la potestad que pretendan aplicar al caso concreto.
                        Partiendo de que se trata de actos jurídicos, es decir, de hechos jurídicos con componentes volitivo e intelectivo, los rasgos fundamentales de los actos administrativos son los siguientes:
                        a) Han de proceder de una Administración pública, entendida en sentido estricto. Excepcionalmente, se consideran actos administrativos los que, siendo materialmente tales, provienen de instancias u organizaciones externas al concepto de Administración.
                        b) Ausencia de normatividad. Los actos administrativos no son disposiciones generales; sólo en sentido muy amplio cabe hablar de actos normativos para referirse a tales disposiciones. Sin perjuicio de ello, toda disposición se aprueba por medio de un acto administrativo que pone fin al procedimiento de su elaboración.
                        Los actos administrativos se caracterizan precisamente por oposición a las disposiciones generales. De esta forma:
-                       Se agotan en su propio cumplimiento, sin perjuicio de la prolongación en el tiempo de sus efectos, incluso indefinidamente. Es decir, tienen carácter consuntivo.
-                       Se someten a recurso administrativo, en su caso.
-                       Están sujetos a notificación, no a publicación, salvo excepciones.
-                       Los efectos de sentencias estimatorias de recursos jurisdiccionales contra ellos se limitan al caso concreto, sin perjuicio de que, en ciertos casos, quepa la extensión de la ejecución.
-                       No se plantea respecto de ellos el problema de la dispensa subjetiva.
-                       La omisión del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo del que resultan no conduce necesariamente a su invalidez.
-                       Admiten forma oral y escrita, mientras que las disposiciones generales son necesariamente escritas.
-                       No son susceptibles de recurso indirecto. Excepcionalmente, los acuerdos de suspensión de otorgamiento de licencias urbanísticas, aunque en rigor no pueden considerarse como disposiciones generales sino como actos, son susceptibles de impugnación indirecta a través de los actos de aplicación, al incidir mediatamente en las normas que, de otro modo, serían de aplicación; por lo que en este punto participan de la naturaleza de las disposiciones reglamentarias.
                        c) Son de carácter singular o concreto, sin prejuicio de que puedan dirigirse, en caso de actos plúrimos o generales, a una pluralidad determinada o indeterminada de destinatarios. No tienen la consideración de disposiciones de carácter general los actos administrativos generales dirigidos a una pluralidad indeterminada de destinatarios y cuyo contenido se agote con su sola aplicación o requieran actos de ejecución cuyo contenido esté predeterminado por aquellos; o mediante los que se haga público a los interesados el inicio de los plazos para presentar solicitudes en procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva.
                        d) Los actos administrativos aplican una potestad administrativa al caso concreto, lo que implica que contienen una medida ejecutiva en sí mismos. Por ello, los informes o dictámenes no son actos administrativos en este sentido estricto, aunque sí en un sentido amplio.
                        e) Tienen carácter unilateral. El acto administrativo es una declaración de voluntad que procede, exclusivamente, de la Administración autora, sin que exista un consentimiento recíproco, como ocurre en los negocios jurídicos bilaterales. Por ello, los contratos celebrados por las Administraciones públicas no son actos administrativos, sin perjuicio que en el expediente de contratación se dicten actos administrativos (en las fases de preparación y adjudicación, los denominados actos separables).
                        f) Al tratarse de declaraciones de voluntad, pueden verse afectados por vicios del consentimiento que conduzcan a su invalidez: error, violencia, intimidación o dolo sobre el o los titulares del órgano o unidad administrativa.
                        g) Los actos administrativos se presumen válidos y ciertos, y son ejecutivos y ejecutorios.
                        h) Responden siempre al principio de conservación de los actos administrativos, técnica que consiste en separar el acto viciado de forma que no comunique sus efectos a otros actos, independientes de aquel y que no guarden con el mismo estricta relación de causalidad, así como en interpretar los vicios que le afecten desde la perspectiva de la mayor conservación del acto. La violación de este principio puede, desde luego, apreciarse en casación.
                        i) El control jurisdiccional de los actos administrativos corresponde al orden contencioso-administrativo, dada su sujeción a Derecho administrativo.
                        j) Los actos administrativos son esencialmente “elásticos”. Dicha elasticidad se refiere a su fuerza ejecutoria. Todo acto administrativo como hemos expuesto y salvo singulares excepciones es ejecutivo y ejecutorio por definición. Sólo por vía de la medida de suspensión cabe detener dicha fuerza. Mientras está suspendida la eficacia del acto, cesa la misma, pero en cuanto se levanta la medida suspensiva, la resolución o acto de referencia recobra automáticamente su capacidad de ser ejecutado. Las consecuencias de la elasticidad se ponen de manifiesto, especialmente, en aquellos casos en los que el acto se ve inmerso sucesivamente en mecanismos administrativos y, posteriormente, jurisdiccionales de impugnación, a instancia de persona legitimada, de manera que se suceden uno o varios recursos administrativos y eventualmente (en caso de desestimación total o parcial de los mismo), un proceso contencioso-administrativo posterior.

                        La adjudicación de un contrato público, atendiendo a lo expuesto, dimana de una Administración pública, es de carácter unilateral, singular por ser un acto esencialmente definitivo, no de trámite, resulta ejecutorio y sometido a recurso administrativo.
                        Es pues un acto definitivo, también denominados resolutorios o finalizadores del procedimiento, son aquellos que ponen fin a un proceso administrativo.
                        El procedimiento administrativo ha de entenderse como sucesión de trámites, iniciado de oficio o a solicitud de interesado, que finaliza en una resolución expresa dictada por el órgano competente, presunta o, excepcionalmente, por alguno de los modos no ordinarios de terminación del procedimiento.

                        Los actos definitivos presentan las siguientes notas características:
                        a) Resuelven sobre la cuestión de fondo o sustantiva que constituye el objeto del procedimiento, es decir, resuelven una instancia, de forma que producen algún efecto jurídico sobre la situación preexistente a las actuaciones.
                        b) Son recurribles en vía administrativa, salvo cuando agoten ésta, o en recurso contencioso-administrativo.
                        c) Su contenido supone que siempre exista “interés” procesal, en sentido técnico, en la impugnación de los mismos por persona interesada.
                        Para entenderse el sistema de recursos vigente en la legislación administrativa ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que dichos actos puedan dictarse prescindiendo del procedimiento legalmente establecido tanto en orden al procedimiento como a la forma de adjudicación del contrato conlleva la posible invalidez del mismo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJCA-PAC) distingue dos regímenes diferentes de invalidez:

                        1.- Nulidad
Las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 de la Ley 30/1992, en los casos siguientes:
                                               a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
                                               b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
                                               e) Los que tengan un contenido imposible.
                                               d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
                                               e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
                                               f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
                                               g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal, como la falta de capacidad o solvencia del adjudicatario y la carencia o insuficiencia del crédito

                        2.- Anulabilidad:
                        Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
                                               a) Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
                                               b) No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
                                               c) La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

                        3.- En el caso de contratos celebrados dentro del sector público pero no por una Administración, cabe la invalidez civil. A las que se suman las citadas de origen administrativo.

                        La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
                        La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
                        Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
                        En supuestos de adjudicación del contrato por órgano incompetente, sin embargo, se ha considerado que en el conflicto suscitado ente la estricta legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, debe primar ésta sobre aquélla, cuando la Administración, mediante actos externos inequívocos, mueve el administrado a realizar una actividad que le origina desembolsos económicos necesarios, que después no concuerdan con la verdadera voluntad de la Administración y sus consecuencias, reveladas y producidas con posterioridad a la material realización de aquellos por el particular o contratista. Todo ellos por aplicación del principio de confianza legítima.
                        Por otra parte, la invalidación del acto administrativo de adjudicación sigue el régimen general. De este modo, en defecto de recurso y fuera también de los supuestos de nulidad radical, la Administración contratante ha de acudir al procedimiento de declaración de lesividad para auto-impugnar posteriormente el acuerdo de adjudicación de un contrato en sede procesal. Esto no implica dejar en manos de la Administración la facultad de resolver los contratos de forma unilateral, pues eso sería tanto como desconocer que la declaración de lesividad de nada sirve ni produce efecto alguno, si no es seguida de la pertinente impugnación judicial contencioso-administrativa, que resuelve sobre su procedencia o improcedencia. Por otra parte, la impugnación de un contrato con base en su carácter lesivo no tiene su fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el contratista que dan lugar a la resolución del contrato, sino en constatar si la Administración vulneró sus disposiciones rectoras, afectando desfavorablemente a los intereses de la Administración.

            Es principio reconocido en Derecho que el contratista sólo adquiere los derechos a consecuencia de la adjudicación pues de la precaria notificación previa a la empresa sólo surge un interés legítimo en el desarrollo posterior del procedimiento y, en todo caso, si no se convierte en definitiva, genera la mera frustración de una expectativa.