martes, 6 de febrero de 2018

La acción pública urbanística comprende también a los aspectos ambientales del Plan General.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de noviembre de 2017. Sala de lo Contencioso-Administrativo, MP: María Esther Castanedo García).

Ante la impugnacion de un particular de la aprobacion definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alfoz de Lloredo, la Administracion codemanda alegó falta de legitimación activa dado que la acción pública urbanística de la actora no pude englobar acciones que supongan impugnaciones en materia de medio ambiente, como las relativas a la memoria ambiental o a la protección de los Lugares de Interés Comunitario. 

La Sala entiende que se deben desestimar las alegaciones de la codemandada ya que la regla general de la legitimación para formalizar recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra regulada en el artículo 19 LJCA, disposición normativa que establece en su apartado 1 a) que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: "Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Pero, a demás, la legitimación urbanística en el orden contencioso-administrativo es más amplia, al considerarse acción pública. En este caso, la legitimación viene determinada por la invocación de la titularidad de un derecho o interés legítimo, que es el preservar la legalidad urbanística, lo cual supone una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión. 

La extralimitación denunciada por el Ayuntamiento es respecto a aspectos medioambientales impugnados por el recurrente. La Sala entiende que impugnar el contenido de los informes ambientales, que son instrumentos que integran el PGOU, no supone extralimitarse de lo que es la mera impugnación del Plan en todos sus aspectos y que, como disposición carácter general, regula múltiples aspectos de la vida de los municipios afectados, entre ellos, y como no podía ser de otro modo, el ambiental, que tiene naturaleza transversal y es una imposición para el poder normativo, sin que ello obste a su naturaleza de documento urbanístico integrante del plan, y susceptible de ser atacado en esta vía.

martes, 2 de enero de 2018

La transitoriedad del Decreto 62/2006, en el procedimiento de concesión de las licencias ambientales en La Rioja.


La entrada en vigor de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja (LPMAR), ha supuesto la derogación de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, Protección del Medio Ambiente de La Rioja, del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, "Intervención Administrativa", de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, excepto su titulo IV, referente a las LAM y el anexo V, y del Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluacion ambiental de Planes y Programas. 

La transitoriedad del título IV (artículos 55 a 62) del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, “Intervención Administrativa”, de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de protección del medio ambiente de La Rioja, producida por mor de la disposición derogatoria única de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja (LPMAR): «Queda derogada [...] b) El Decreto 62/2006, de 10 de noviembre [...] excepto el procedimiento administrativo regulado en el título IV, referido a la concesión de la licencia ambiental y el anexo V…» produce la reviviscencia del procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales, impidiendo la desregulación administrativa y simplificadora que la LPMAR pretende, hasta que reglamentariamente se desarrolle la misma. Por esto, si el procedimiento administrativo referido a la concesión de la licencia ambiental permanece vigente conforme al Decreto 62/2006, ¿podremos aplicar el procedimiento homónimo establecido en la LPMAR en la resolución de las licencias ambientales? ¿O solo cuando uno no contravenga al otro? ¿Qué plazos rigen? ¿Y cómo entenderá el administrado el silencio producido? Para dar solución a este problema de aplicación, debemos acudir, en primer lugar, al artículo 128 LPAC, que establece que los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes. En segundo lugar, es sabido que las disposiciones administrativas de carácter general se ajustan a la siguiente jerarquía normativa: 1º Decretos; 2º Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno; 3º Órdenes Ministeriales; 4º Disposiciones de autoridades y órganos inferiores y considerar que deberá darse prioridad en la aplicación a las leyes elaboradas posteriormente y aplicar las ya existentes en tanto en cuanto no contravengan a aquéllas, bajo el aforismo lex posterior derogat priori.
En este caso, el Título IV del Decreto 62/2006 está facultado por la disposición derogatoria única de la LPMAR, norma con rango de ley, las actividades del Anexo V por su disposición transitoria 2ª: « […] estarán sujetas a licencia ambiental, salvo que la actividad, instalación o proyecto quede sujeta a la declaración responsable de apertura en virtud de lo establecido en la presente ley», pero no establece una transitoriedad sobre el plazo de resolución o el sentido del silencio fijado en el Decreto. No obstante, hemos convivido con una pluralidad de disposiciones en lo referente a la implantación de actividades e instalaciones, promovidas por la pretendida simplificación administrativa. A modo de ejemplo, el artículo 9.5 de la Ley 10/2013 establece que «La falta de resolución en plazo por parte de la Administración, de los procedimientos relativos a la creación e instalación de empresas, tendrá efectos estimatorios, excepto en los supuestos en los que una norma de derecho comunitario o una norma con rango legal contenga una justificación explícita que ampare el efecto desestimatorio del silencio administrativo por razones imperiosas de interés general» dejando abierta la denegación de la licencia ambiental que por motivos de salud pública o daños al medio ambiente y de manera motivada, se considere susceptible de ello. El contenido de esta Ley, por ser contraria a la posterior LPMAR, carecerá de vigencia aunque no haya sido expresamente derogada. Igual ocurre con el plazo de cuatro meses que el Decreto 62/2006 destina a la resolución de la licencia ambiental en su artículo 59.1, el cual, por jerarquía normativa, queda derogado por la LPMAR, que reduce a tres meses el plazo de resolución. El artículo 9.4 de la Ley 10/2013, de 21 de octubre, de apoyo a emprendedores, autónomos y pymes había reducido ya a tres meses el plazo de resolución «para la implantación de una actividad económica a los que se refiere la disposición final primera». También la D.A. 1ª de la misma, que modificó la anterior Ley de Proteccion del Medio Ambiente de La Rioja (Ley 5/2002), alteró el sentido del silencio, pasando a ser positivo, como se recoge en su artículo 9.5: «La falta de resolución en plazo por parte de la Administración, de los procedimientos relativos a la creación e instalación de empresas, tendrá efectos estimatorios…» entendiendo el solicitante estimada la solicitud en caso de no caer resolución expresa, para el listado de actividades que se iba a aprobar en virtud de su disposición final: «El Gobierno de La Rioja, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará una relación detallada de los procedimientos y trámites relacionados con la creación e instalación de empresas»listado que no consta que se llegara a elaborar.
Este esquema procedimental chocaba con el vigente artículo 59.1 del Decreto 62/2006, donde «La Resolución deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses […]. Transcurrido el plazo […] se entenderá denegada»quedando desplazado el Decreto 62/2006 en favor de la citada Ley. También ahora se produce tal enfrentamiento con las disposiciones de la LPMAR en cuanto al plazo y en lo que respecta a la exigibilidad de la licencia de apertura, puesto que eartículo 59.4 del Decreto 62/2006 añade que: «Otorgada la licencia ambiental y las demás que fueran pertinentes, no podrá comenzar a ejercerse la actividad ni funcionar la instalación hasta tanto se haya obtenido la licencia de apertura, a efectos ambientales».
A modo de ejemplo, una solicitud para la obtención de la licencia ambiental dirigida al Alcalde del Ayuntamiento donde radique la actividad o instalación, se resolverá, si no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 9.2 d) LPMAR de declaración responsable de apertura (ex D.T.2ª LPMAR) en un plazo máximo de tres meses, y el silencio, en caso de no resolverse expresamente, será negativo (como establece el artículo 21 LPMAR) entendiéndose desestimada la solicitud, desplazando las disposiciones del Decreto 62/2006 en cuanto al plazo de resolución y de la Ley 10/2013 respecto del silencio producidopor contravenir lo dispuesto en la LPMAR, con la obligatoriedad de tramitar ahora conjuntamente la licencia ambiental y la correspondiente municipal de obras, en su caso.
Expuesto lo anterior, la nueva LPMAR debería haber concretado el esquema de tramitación de las licencias ambientales antes de dotar de transitoriedad al procedimiento establecido en el Decreto 62/2006, a la luz de las discrepancias normativas existentesSin perjuicio de desarrollo reglamentario posterior del procedimiento de concesión de las licencias ambientales, ha perdido el legislador riojano ahora la oportunidad de:
a) Simplificar y detallar el procedimiento de licencias ambientales, por la reviviscencia que hace del Título IV del Decreto, y de su Anexo V, debiendo esperar al desarrollo reglamentario de la LPMAR para conocer el listado de actividades que sustituirán a actual Anexo V, derogando expresamente el elenco de disposiciones que contradicen a las de la nueva Ley.
b) Dotar de mayor protección a las actividades e instalaciones sujetas a otros tipos de intervención administrativa, para las que hace una remisión en bloque a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA).
c) Regular aquellas actividades que, por su escaso impacto o incidencia ambiental, quedarían sujetas a comunicación previa o declaración responsable.
d) Someter expresamente a evaluación ambiental estratégica aquellas figuras de planeamiento y ordenación territorial que con carácter general exime, en contra de las directivas europeas y de la propia LEA.
Al igual que ocurrió con la postura adoptada por la Administración pública riojana al presumir la oposición total y absoluta del Decreto 20/2009 a la LEA, conviniendo la «derogación» del primero desde el 12 de diciembre de 2014 (fecha de entrada en vigor de la LEA) y decidiendo aplicar ésta a todos los planes y programas cuya evaluación ambiental se iniciase a partir de esa fecha, ahora el legislativo provoca la vigencia de dos procedimientos administrativos para la intervención administrativa municipal lo que hace que la entrada en vigor de la LPMAR sea meramente instrumental por, como decíamos, ser una ley de remisión al cuerpo estatal y carente de aportaciones propias en lo referente a evaluación ambiental y autorización ambiental integrada, y haber quedado confusa la regulación de las licencias ambientales y escasa y dispersa la de los supuestos sujetos a declaración responsable.

miércoles, 15 de noviembre de 2017

Parcial entrada en vigor de la nueva Ley de Contratos del Sector Público

Publicación y parcial entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:
  •  ENTRA EN VIGOR el 9 de marzo de 2018. No obstante, el artículo 159.4 a) sobre especialidades en la tramitación del procedimiento abierto simplificado y el artículo 32.2 d) sobre la condición de medio propio personificado, lo harán a los diez meses de la citada publicación; y los artículos 328 a 334 referente a los nuevos y ya existentes Órganos consultivos, así como la disposición final décima, que modifica la Ley del IVA, que lo harán al día siguiente de la referida publicación.
    El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 150 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo, sobre la posibilidad de remisión a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las ofertas de contratacion sobre las que pesen indicios fundados de conductas colusorias en materia de Defensa de la Competencia, con carácter previo a la adjudicación del contrato.
  • DEROGA el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
  • MODIFICA:
    • los arts. 82.1 y 84.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Juridico del Sector Publico.
    • el art. 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
    • los arts. 2, 3.2 y 7.1 y 6 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
    • el art. 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
    • la disposición adicional 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
    • los arts. 7.8, 78.2.3 y 93.5 y SUPRIME el art. 78.3.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA
    • el art. 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.
  • TRANSPONE:

jueves, 28 de septiembre de 2017

Delito continuado contra la ordenación del territorio

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de julio de 2017 (Sala de lo Penal. Ponente: Joaquín Giménez García) confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres por la que se condena al Alcalde y a una concejala del Ayuntamiento de Madroñera como autores de un delito continuado contra la ordenación del territorio, en su modalidad de prevaricación, por la concesión, a lo largo de dos legislaturas municipales, de 18 licencias para la construcción de chalets o casas de recreo en suelo no urbanizable de protección agrícola. Al Alcalde se le impone una pena de 2 años y medio de prisión y 12 años y seis meses de inhabilitación para cargo o empleo público y a la concejala 1 año y 9 meses de prisión y 9 meses de inhabilitación.
A pesar de que no consta el pago de dinero por la concesión de estas licencia si existía el mismo comportamiento en las 18 licencias concedidas. Se acude al clásico argumento de solicitar la construcción de una habitación para aperos de labranza, almacén, caseta para uso agrícola, nave de uso ganadero, caseta de almacén, gallinero o finalidades semejantes y, pese a no existir informes técnicos ni jurídicos favorables, que en ningún caso podrían concederse por no tener las fincas rústicas la superficie mínima establecida en las normas subsidiarias de este municipio, eran concedidas sin que luego se hiciera tampoco el más mínimo seguimiento y control de estas construcciones. Todo el pueblo sabía que luego lo que se construía no era nada de lo que constaba en la solicitud, sino que “lo construido era una edificación tipo vivienda residencial con diversas habitaciones y porche, o naves que excedían y con mucho lo solicitado, y en todos los casos, construidos en suelo no urbanizable”.
El intento de los acusados de desviar la responsabilidad en los técnicos o en otras instituciones no es admitida por los tribunales toda vez que no “es óbice alguno el que no fuera experto en Derecho, pues es conocido por cualquier ciudadano con nivel cultural medio que las concesiones de licencias de obras en terreno no urbanizable exigen un riguroso control de lo que se pretende edificar, debiendo destacarse que tiene formación superior (profesor de literatura). Y tampoco es justificación alguna decir que la función de inspección y control de lo edificado corresponde a la Guardia Civil en el campo, que es lo que sostiene, ya que tanto la LESOTEX como sus propias NN. SS. le atribuyen al Municipio esta función, como no puede ser de otra manera


http://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-penal-extremadura-delito-contra-la-ordenacion-del-territorio-por-la-concesion-de-18-licencias-de-obras-en-suelo-no-urbanizable-de-especial-proteccion-agricol/?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+actualidadjuridicaambiental%2FvnjC+%28Actualidad+Jur%C3%ADdica+Ambiental%29

jueves, 15 de junio de 2017

Cuestión de inconstitucionalidad en las plusvalías municipales

Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales


El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad reconoce que el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) solo admite como resultado en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (impuesto de plusvalía) la existencia de cuotas positivas. El artículo 107 del citado texto legal acoge una regla para la determinación de los incrementos de valor que tiene un carácter imperativo, sin que exista ningún precepto que prevea la posibilidad de utilizar otro método alternativo de cuantificación de las plusvalías. El precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria.

La Abogacía del Estado analiza la denunciada inconstitucionalidad del artículo 107 LHL señalando a tal fin que este precepto, en la redacción que le ha dado la Ley 51/2002,  de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible estará constituida por el «incremento del valor de los terrenos» puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años; a diferencia de la redacción anterior a la Ley 51/2002, que señalaba que la base imponible era el «incremento real del valor de los terrenos». Aunque se evidencie «por una revisión catastral de los terrenos» que el contribuyente ha obtenido una minusvalía, siempre va a existir una renta potencial gravable; por lo que el principio de capacidad económica quedaría siempre a salvo. El fundamento del impuesto no es gravar el incremento «real» provocado por la diferencia de precios de venta y compra, sino la riqueza potencial, el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, mientras que en el impuesto municipal se tributaba igualmente en función del valor catastral y no del valor de mercado.

El artículo 107 LHL de la  dispone que la base imponible del impuesto se determinará aplicando al valor del terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir, el valor catastral, debiendo quedar fuera del objeto las letras b), c) y d) de su apartado 2. En ellas se acogen las reglas para la determinación del valor de terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio [letra b)]; en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie [letra c)]; y en las expropiaciones forzosas [letra d)].

El Fiscal General del Estado, por su parte, considera que procede declarar que los artículos 107.1 y 2 a), y 110.4 LHL son inconstitucionales y nulos, pero «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor» sobre la base de las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, con relación, respectivamente, a los arts. 1, 4 y 7.4 de las Normas Forales 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio, reguladoras del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los territorios históricos de Guipuzcoa y Álava. A su juicio, en ningún caso puede establecerse un tributo tomando en consideración aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.

 El fallo del Tribunal declara, al igual que ocurría con las Normas Forales, que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

martes, 13 de junio de 2017

El anteproyecto de la nueva Ley de Evaluación Ambiental

El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente ha elaborado un Anteproyecto de Ley, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
Mediante este anteproyecto de ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Entre los contenidos    se regula con mayor grado de detalle el contenido de los informes de impacto ambiental, de los estudios de impacto ambiental y de las declaraciones de impacto ambiental, para garantizar la calidad de la información, que constituye la base del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se presta especial atención a la consulta e información pública en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, estableciendo que la información debe ser accesible electrónicamente al público, se introduce en el proceso de evaluación de impacto ambiental la consideración de la vulnerabilidad de los proyectos ante el riesgo de accidentes graves o catástrofes y se regula con mayor precisión el procedimiento conjunto para las evaluaciones ambientales en virtud de las directivas de Hábitats y Aves, añadiendo la evaluación conjunta con la exigida por la Directiva Marco del Agua.
El plazo para la remisión de observaciones finalizó el pasado 2 de junio de 2017.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Breve referencia a la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja

El 1 de junio entra en vigor la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, que viene a sustituir a su antecesora 5/2002, de 8 de octubre. La nueva LPMAR viene a dar respuesta a las disposiciones normativas introducidas por la Ley básica 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluacion Ambiental, distribuyéndose en un Titulo Preliminar, donde se regulan las disposiciones generales en sus artículos del 1 al 8, incluyendo objeto, fines, ambito y definiciones. Sigue el Título Primero de intervencion administrativa donde se regula la evaluacion ambiental estratégica (EAE) y la evaluación de impacto ambiental (EIA), así como la autorizacion ambiental integrada (AIA),  remitiendo en estos casos a la legislacion básica, y se regula el sistema de licencias ambientales municipales (LAM), que deberá ampliarse por su Decreto correspondiente, subsistiendo en esta modalidad transitoriamente parte del Decreto 58/2006, de 10 de noviembre, con las modificaciones operadas por la Orden 1/2013, de 22 de enero de la Consejria de Agricultura, Ganderia y Medio Ambiente, e introduciendo la Declaracion responsable (DR) de apertura, para aquellos casos donde sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, la autorizacion ambiental integrada o la propia licencia ambiental municipal, salvo cuando la instalacion este sujeta a licencia de primera ocupación. Tambien opera esta DR de apertura en los supuestos previstos en la Ley 12/2012 de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizacion del comercio y determinados servicios, y en aquellos supuestos de escasa incidencia ambiental, sustituyendo así a la propia licencia ambiental. Novedoso resulta el sometimiento de las explotaciones ganaderas extensivas, incluida la apicultura, que no incluyan edificaciones, a esta DR, eximiendolas de la obtención de la licencia ambiental municipal, al igual que aquellos los proyectos, instalaciones o actividades sujetas a AAI o EIA.

Se regula en la Ley la obligatoriedad de tramitar conjuntamente la licencia ambiental y la correspondiente de obras, y se suprime la licencia de apertura sin perjuicio de la exigibilidad de la licencia de primera ocupacion a efectos urbanisticos. La LAM tendrá un plazo para su resolucion de tres meses, operando el silencio en sentido desestimatorio de la solicitud si, al termino del plazo, no se hubiese resuelto la misma, al igual que ocurria en la redaccion inicial de la Ley 5/2002, de 8 de octubre -donde el plazo entonces era de cuatro meses- silencio y plazo que se modificó, pasando a ser positivo, tras la entrada en vigor de la Ley 10/2013, de 21 de octubre, de apoyo a los emprendedores, según su articulo 9.4, debiendo el interesado entender estimada su solicitud y por tanto, concedida la licencia ambiental.

Establece un plazo de inicio de la actividad autorizada, trascurrido el cual, perdería su eficacia la citada licencia, introduciendo además los plazos de caducidad de las mismas y el plazo para comunicar al órgano autorizante el cese de la licencia, que será de un mes.

El Titulo Segundo de la Ley se refiere a los instrumentos de actuacion, sistemas de gestion y auditorias ambientales y los distintivos de garantia de calidad ambiental, creando la etiqueta ecologica  entre consumidores y empresarios. Tambien se regulan aqui los intrumentos economicos, para la constitucion de garantias, fianzas, canones ambientales, previendo la creacion del Fondo de Conservacion Ambiental, que se nutrira, segun el art. 42, de los Presupuestos Generales del Gobierno de La Rioja.

El Titulo Tercero aborda la disciplina ambiental, donde se otoga mayor protagonismo a la Administracion local, revistiendo de autoridad da los funcionarios publicos que realicen actuaciones inspectoras, pudiendo acordarse la suspension o la clausura del proyecto, obra, instalacion o actividad, cuando se oculten datos, se falseen o manipulen, o se incumpla con las condiciones ambientales impuestas, sin perjuciio de aplicar el regimen sancionador que corresponda. Este regimen sancionador, recogido en los art 47 y siguientes, ditingue actuaciones para la EIA y la AAI y el régimen sancionador para la LAM o la DR, remitiendo a la legislacion báscia el primer gurpo regulando en ese último con más detalle las infracciones, que divide en muy graves, graves y leves, las responsabilidades de los infractores, y las sanciones, asi como su prescripcion, que segun el art 54, seran de tres, dos y un año, respectivamente, pudiendo, en ambos casos, imponerse multas coercitivas y su ejecucion subsidiaria, conforme a lo dispuesto en la normativa local, y su exaccion por via de apremio, regulado en su articulo 61. 

Concluye el texto legal con una Disposicion Adicional unica, tres Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales, destacando aqui la caducidad de actividades, instalaciones y proyectos que cesen temporalmente por espacio superior a dos años desde la entrada en vigor de la Ley, y como hemos comentado, transitoriamente siguen sujetas a LAM las actividades previstas en el anexo V del Decreto 58/2006, en tanto no queden sujetas a DR de apertura en virtud de la vigente Ley. Significativo el contenido de la Disposicion Transitoria Tercera, donde distingue los instrumentos de ordenacion urbanistica sujetos a Evaluacion Ambiental Estrategica, con remision a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para el caso de que sea ordinaria o simplificada, eximiendo su obligatoriedad para las modificaciones de planeamiento que afecten a suelo urbano, lo proyectos de interes supramunicipal, los planes de reforma interior, los planes de desarrollo previamente sometidos a evaluacion ambiental estrategica, y las normas urbanisticas regionales (NUR)       

Se derogan por la presente la Ley 5/2002, de 8 de octubre,Protección del Medio Ambiente de La Rioja, el Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, "Intervención Administrativa", de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, excepto su titulo IV, referente a las LAM y el anexo V, derogando también el Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluacion ambiental de Planes y Programas.