martes, 7 de mayo de 2013

La regla "rebus sic stantibus" a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica

TS Sala Primera, de lo Civil, S 820/2013, 17 Ene. (LA LEY 15640/2013) Ponente: Marín Castán, Francisco.
El litigio de autos versa sobre la resolución de un contrato de compraventa de vivienda a instancia de los compradores por imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio.
La vendedora se opuso a la demanda y además formuló reconvención para que se condenara a los compradores a cumplir el contrato y a pagar la parte pendiente del precio.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. Interpuesto recurso de apelación por los compradores, el tribunal de segunda instancia lo estimó, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, estimó la demanda y desestimó la reconvención. La vendedora recurrió en casación y el Tribunal Supremo estima su recurso, casa la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
En primer lugar el Alto Tribunal descarta la aplicación al caso de autos del régimen establecido en los arts. 1.182 y 1.184 CC, en los que formalmente se fundó la sentencia de apelación. El primero se refiere a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y el segundo a la liberación del deudor cuando este lo sea de una obligación de hacer y la prestación resultare legal o físicamente imposible. En este caso la obligación de los compradores no era la de entregar una cosa determinada, ni tampoco una obligación de hacer, sino la de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece.
A continuación se refiere el Tribunal a la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), doctrina en la que materialmente se basó la sentencia de apelación atendiendo a la restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las consiguientes dificultades de los compradores para acceder a un préstamo hipotecario.
Señala la Sala que si bien dicha cláusula puede aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda, ello no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor.
Y eso es precisamente lo que aceptó la sentencia de apelación, cuyo único fundamento real fue la crisis económica, hecho ciertamente notorio, y la consiguiente restricción generalizada de los préstamos hipotecarios, hecho igualmente notorio, sin tomar en consideración los presupuestos más elementales para la aplicación de la regla rebus sic stantibus, motivo por el cual tampoco desde esta perspectiva cabe mantener el fallo impugnado.
El Tribunal Supremo finaliza su sentencia indicando una serie de factores que justificarían la posible aplicación de la citada regla a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, entre ellos, el destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda residencia; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.

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