martes, 21 de mayo de 2013

Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

Modificaciones del proceso de ejecución por la Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social


 I. MODIFICACIONES QUE BENEFICIAN AL DEUDOR EN TODOS LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN
1. Posibilidad de discutir en la propia ejecución el carácter abusivo de las cláusulas contractuales
2. Aumento del porcentaje por el que el ejecutante se puede adjudicar el bien en caso de subasta desierta
3. Limitación de las costas
4. Imputación del dinero obtenido en la realización forzosa en primer lugar a los intereses remuneratorios
II. MODIFICACIONES QUE BENEFICIAN ÚNICAMENTE AL DEUDOR HIPOTECARIO
1. Limitaciones del valor de tasación a efectos de subasta
2. Elevación de las mensualidades impagadas que permiten el vencimiento total de la deuda y mayores facilidades para que el deudor pueda liberar el bien
3. Quita por pronto pago
4. Reducción de la deuda si el ejecutado muestra su colaboración
 

miércoles, 8 de mayo de 2013

Cómo saber cuándo una cláusula existente en el contrato de hipoteca es abusiva


La sentencia TJUE 14 de marzo de 2013 tiene un conjunto numeroso de indicaciones, criterios y orientaciones más o menos disperso por toda ella y que ahora reunimos para saber con más facilidad si una cláusula no negociada individualmente es abusiva.
Para eso hay que comparar las indicaciones de la guía con la cláusula en cuestión, preguntando, por ejemplo, con arreglo a la primera indicación general, cuál es la regulación del vencimiento anticipado en defecto de pacto.
Hecho esto, comparamos esa regulación con la cláusula y vemos si la misma produce un detrimento a la persona consumidora. En caso afirmativo eso será un indicio a favor del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Luego seguimos con el segundo apartado del primer criterio general y así sucesivamente hasta formarnos nuestra opinión de lo que la ley considera abusivo.
Antes de nada recordemos que según el art. 3.1 Directiva las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Según el art. 82.1 TRLGDCU: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Según el art. 83.1 TRLGDCU: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

martes, 7 de mayo de 2013

La regla "rebus sic stantibus" a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica

TS Sala Primera, de lo Civil, S 820/2013, 17 Ene. (LA LEY 15640/2013) Ponente: Marín Castán, Francisco.
El litigio de autos versa sobre la resolución de un contrato de compraventa de vivienda a instancia de los compradores por imposibilidad de obtener financiación para pagar el precio.
La vendedora se opuso a la demanda y además formuló reconvención para que se condenara a los compradores a cumplir el contrato y a pagar la parte pendiente del precio.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. Interpuesto recurso de apelación por los compradores, el tribunal de segunda instancia lo estimó, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, estimó la demanda y desestimó la reconvención. La vendedora recurrió en casación y el Tribunal Supremo estima su recurso, casa la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
En primer lugar el Alto Tribunal descarta la aplicación al caso de autos del régimen establecido en los arts. 1.182 y 1.184 CC, en los que formalmente se fundó la sentencia de apelación. El primero se refiere a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y el segundo a la liberación del deudor cuando este lo sea de una obligación de hacer y la prestación resultare legal o físicamente imposible. En este caso la obligación de los compradores no era la de entregar una cosa determinada, ni tampoco una obligación de hacer, sino la de pagar una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece.
A continuación se refiere el Tribunal a la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), doctrina en la que materialmente se basó la sentencia de apelación atendiendo a la restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las consiguientes dificultades de los compradores para acceder a un préstamo hipotecario.
Señala la Sala que si bien dicha cláusula puede aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda, ello no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor.
Y eso es precisamente lo que aceptó la sentencia de apelación, cuyo único fundamento real fue la crisis económica, hecho ciertamente notorio, y la consiguiente restricción generalizada de los préstamos hipotecarios, hecho igualmente notorio, sin tomar en consideración los presupuestos más elementales para la aplicación de la regla rebus sic stantibus, motivo por el cual tampoco desde esta perspectiva cabe mantener el fallo impugnado.
El Tribunal Supremo finaliza su sentencia indicando una serie de factores que justificarían la posible aplicación de la citada regla a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, entre ellos, el destino de la casa comprada a vivienda habitual o a segunda residencia; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.

lunes, 6 de mayo de 2013

Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental

La Ley reformará los procedimientos administrativos, para que sean más ágiles y se cumplan los plazos, con la protección del medio ambiente.
El Consejo de Ministros ha dado luz verde al anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental que supone una «reforma estructural» que conjuga, «la necesaria reforma» de los procedimientos administrativos, para que sean más ágiles y se cumplan los plazos, con la protección del medio ambiente.

Con la reforma se conjuga la protección «más integral» del medio ambiente con el cumplimiento de los plazos para agilizar las evaluaciones de impacto ambiental.

La evaluación de impacto ambiental será más rigurosa y estricta con los proyectos que puedan suponer un mayor impacto en el medio ambiente y más rápida y menos costosa para aquellos en los que se prevé unas implicaciones menores en el entorno.